Privacidad y honra - Tratado de Responsabilidad Extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 314536282

Privacidad y honra

AutorEnrique Barros Bourie
Páginas535-610

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§ 43 Protección civil del derecho de la personalidad

372. La propia personalidad como derecho.

  1. El derecho civil definió tradicionalmente ciertos atributos de la personalidad, que cumplen la función técnica de ubicar a la persona en sus relaciones jurídicas privadas (típicamente, el nombre, el domicilio y el estado civil). A fines del siglo XIX creció paralelamente la idea de que la persona también tiene un derecho general a su propia personalidad, que comprende los aspectos más estrechamente vinculados a su esfera personal más íntima, que hoy se expresan más específicamente en las ideas de honra y privacidad.1La evolución presenta caracteres análogos en los distintos sistemas jurídicos, aunque la intensidad de la protección sea diferente. En algunos casos, el desarrollo de un ámbito de protección se ha producido a partir del propio derecho privado; en otros, ha ocurrido con fundamentos constitucionales, sea a partir del derecho general a la dignidad de la persona o sobre la base de una norma expresa que cautela la honra y la privacidad, como es el caso de la garantía del artículo 194 de la Constitución chilena.2En este desarrollo ha

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    influido la valoración jurídica más intensa de los aspectos morales de la personalidad, y el reconocimiento creciente de espacios de autonomía individual.
    b) En términos genéricos, todas las garantías constitucionales pueden ser entendidas como derechos de la personalidad y dan lugar a protección civil (infra Nº 373). En una dimensión más acotada, el derecho general de la personalidad cautela frente a atentados ilícitos al buen nombre de las personas (honra) y protege su interés por no ser embarazadas en las manifestaciones de su existencia más inmediata (privacidad).3Estos bienes pueden ser fundados sin mayor dificultad en la dignidad de la persona, porque exigen respetar su pretensión de validación social, así como en el derecho a desarrollar libremente su personalidad, porque reconocen un espacio privado de acción que sólo al titular corresponde abrir hacia terceros.4Atendida la generalidad de estos bienes jurídicos, su concreción en institutos más precisos exige una ardua tarea; especialmente si se atiende a que la cautela de la honra y la privacidad exige tomar recíprocamente en consideración el derecho y principio de la libertad de expresión, que tiene un efecto inverso a la privacidad y la honra, como se muestra en la ampliación de los ámbitos de publicidad en las sociedades democráticas contemporáneas. Por eso, la evolución desde un derecho impreciso, basado en ideas muy generales y que tropieza con conflictos de bienes insuficientemente definidos, hacia un conjunto más diferenciado de directivas, se ha producido, en todos los sistemas jurídicos, esencialmente por vía jurisprudencial.
    c) Los derechos a la honra y a la privacidad pueden ser descompuestos en diversos intereses protegidos, cuyos contornos son precisados por la vía de definir progresivamente ilícitos civiles más específicos. Sin embargo, la definición de los ilícitos tiende a superar las consideraciones de pura justicia correctiva, atendido su inevitable trasfondo constitucional, pues los intereses expresados en los derechos de la personalidad son colindantes y suelen estar en conflicto con la libertad de expresión.5

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    Ello hace que los derechos a la honra y a la privacidad estén permanentemente sujetos a las tensiones que derivan de la lógica normativa del derecho privado y de los principios determinantes para el buen funcionamiento de la sociedad en su conjunto. El derecho privado atiende a consideraciones de justicia correctiva, que definen los deberes que tenemos para con los demás a efectos de no causarles daño; el derecho constitucional no sólo define derechos de las personas, sino también atiende a las condiciones que sustentan un orden básico de la sociedad. En ningún otro lugar se encuentran con semejante agudeza estas dos orientaciones normativas.

    373. Derechos de la personalidad y libertades de expresión y de información.

  2. Tras la honra y la privacidad subyacen dos intereses esenciales de la personalidad moral. La honra se asocia a la opinión que los demás tienen sobre nosotros, de modo que es afectada por expresiones o hechos que producen efectos adversos en nuestro prestigio y consideración. A la idea jurídica de privacidad se asocia el reconocimiento de un ámbito de exclusión, que expresa la cara íntima y autónoma de la persona.

    Porque el honor y la privacidad excluyen de la indagación y de la difusión ciertos hechos u opiniones, ocurre que los límites de los derechos de la personalidad y de la libertad de expresión son recíprocamente definibles: la protección de la honra y la privacidad comienza donde la libertad de expresión encuentra su límite; y, recíprocamente, una protección significativa de la libertad de expresión supone que el interés por el buen nombre y la privacidad esté sujeto a calificaciones.
    b) La delimitación en abstracto de ambos grupos de bienes pertenece primeramente al derecho constitucional (Constitución, artículo 19 Nos 12º y 4º).6En principio, la delimitación puede seguir dos caminos. Ante todo, puede resultar de la atribución de un predominio general de un derecho sobre otro. Un camino alternativo asume que el conflicto de bienes no se puede resolver sobre la base de una ordenación lexicográfica, sino que exige un sopesamiento circunstanciado, que atienda a los diversos tipos de situaciones de conflicto.

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    En el derecho comparado, el primer camino es seguido esencialmente por la jurisprudencia norteamericana, que ha optado por definir, con un alto grado de abstracción, el predominio de la privacidad como autodeterminación individual frente a cualquiera regulación que atienda a otros bienes o intereses, y la supremacía de la libertad de expresión sobre los bienes de la honra y de la privacidad, entendida como control de información sobre nosotros mismos.7Un camino lógicamente parecido, pero en la dirección exactamente in-versa, adoptaron los tribunales chilenos en un caso que generó mucha polé-mica, donde establecieron la prioridad en abstracto de los derechos de la personalidad por sobre la libertad de información. En el caso Martorell, la Corte de Santiago fundamentó la protección acordada, respecto de una publicación que contenía informaciones que se tuvieron por difamatorias y atentatorias a la vida privada, en que nunca es lícito divulgar hechos de la vida privada “por encontrarse el ejercicio de la libertad de expresión restringido por un derecho de mayor jerarquía, como es el consagrado por el artículo 194 de la Constitución Política”.8La Corte Suprema agregó, como consideración en su sentencia confirmatoria del fallo que acogió la protección, “que el respeto a la vida privada, a la dignidad y a la honra de la persona humana constituyen valores de tal jerarquía y trascendencia que la sociedad política se organiza precisamente para preservarlos y defenderlos, de modo que no puede admitirse concepción alguna del bien común que permita el sacrificio de ellos, ni convertir tal sacrificio en medio para que prevalezca otra garantía constitucional”.9En esos fallos se establece una jerarquía abstracta de bienes, que incluso seguiría el orden lexicográfico dado por las numeraciones del artículo 19 de la Constitución.
    c) La técnica del sopesamiento tiene su fundamento en el principio de proporcionalidad, que busca determinar el alcance y la intensidad relativa de los bienes en juego en distintos grupos de situaciones. Su ventaja es permitir un discernimiento más completo de los hechos a la luz de las directivas normativas concurrentes. En el derecho de la responsabilidad por expresiones que afectan a la privacidad y a la honra, el sopesamiento de intereses pasa por dirigir la mirada hacia lo concreto del conflicto entre partes, y hacia lo abstracto, que atiende al valor más general de los bienes en juego, porque el trazado de la línea divisoria entre bienes constitucionales tiene efectos más generales en el orden general de la sociedad.10

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    Mientras la jurisprudencia constitucional más reflexiva tiende a efectuar el sopesamiento de bienes jurídicos en abstracto, sobre la base del valor relativo que éstos poseen en el orden social básico, la jurisprudencia civil debe emprender un sopesamiento en concreto, que permita definir el lugar relativo de las garantías en conflicto atendiendo a la intensidad de los derechos de la personalidad y de la libertad de expresión en situaciones típicas.11Con todo, también en esta determinación es inevitable atender a las valoraciones básicas del ordenamiento constitucional, porque una casuística extrema hace desaparecer del horizonte interpretativo el aspecto institucional que aquéllas poseen.12El principio de que la relación de derecho privado está constituida exclusivamente por la relación entre partes, sin consideración de otros bienes sociales más abstractos, cede en este caso frente a la consideración de intereses generales.13d) El concepto civil de negligencia es suficientemente versátil para asumir los conflictos de bienes que suele plantear la acción humana. El estándar de cuidado atiende a lo que se puede esperar de nosotros en los distintos roles sociales que asumimos. Por eso, el modelo de la persona diligente no es ciego al tipo de actividad realizada por el demandado, cuya diligencia es juzgada, de modo que la relevancia social de la actividad del demandado es naturalmente determinante para saber el cuidado que debió adoptar (supra Nº 61). Esto explica, por ejemplo, que el nombre y privacidad de las personalidades públicas, atendido el rol social de la libertad de información, estén usualmente cautelados por reglas de diligencia menos estrictas que las aplicables a personas comunes (infra Nº 388).

    En otras palabras, el sopesamiento de los...

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