Causalidad - Tratado de Responsabilidad Extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 314536218

Causalidad

AutorEnrique Barros Bourie
Páginas373-444

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Ver Nota1

§ 27 Funciones de la causalidad

241. La causalidad es requisito común a todo tipo de responsabilidad civil.

  1. El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado. En circunstancias que sólo se responde civilmente por daños, y no por conductas reprobables que no se materialicen en perjuicios, la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño. Sólo bajo esa condición puede darse por establecido un vínculo personal entre el responsable y la víctima de ese daño.2 También desde un punto de vista preventivo se justifica el requisito de la causalidad, porque el fin instrumental de las reglas de responsabilidad es establecer incentivos para evitar daños que pueden ser provocados por el hecho humano.
    b) Por eso, la causalidad es un requisito de la responsabilidad por culpa y de la responsabilidad estricta: ambas sólo tienen lugar si existe una relación causal, en el sentido que ésta es entendida por el derecho, entre el hecho del demandado y el daño sufrido por la víctima. En este capítulo se atenderá a la causalidad en la responsabilidad por negligencia; en general, lo que se dice respecto de este tipo de responsabilidad resulta aplicable en materia de responsabilidad estricta, a menos

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    que se diga lo contrario en este capítulo o en el dedicado a ese tipo de responsabilidad.3242. Preguntas que comprende el requisito de causalidad.

  2. El requisito de causalidad comprende dos preguntas diferentes: por un lado, la causalidad es fundamento de la responsabilidad, porque sólo se responde de los daños que se siguen como consecuencia del hecho del demandado; por otro lado, el requisito limita la responsabilidad, porque no se responde de todas las consecuencias del hecho, sino sólo de aquellas que en virtud de un juicio normativo son atribuibles al mismo. Buena parte de las disputas doctrinarias sobre la materia se deben a que se confunden estas dos preguntas. La doctrina contemporánea tiende a denominar causalidad a la primera cuestión, que pertenece al terreno de los fenómenos naturales (aunque tampoco en las ciencias naturales el concepto de causa es unívoco), e imputación normativa u objetiva a la segunda, pues supone un juicio de valor acerca de cuáles consecuencias dañosas son normativamente relevantes a efectos de la atribución de responsabilidad.4

  3. Tradicionalmente, se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia que la causalidad exige que entre el hecho y el daño exista una relación necesaria y directa.5Si bien estas expresiones resultan imprecisas e incompletas para resolver los casos más complejos, tienen la virtud de destacar esas dos caras de la causalidad: el aspecto natural que se expresa en una relación empírica de causa a efecto entre el hecho y el daño; y el aspecto normativo, que se expresa en la exigencia de que exista una relación de suficiente proximidad entre ambos, de modo que los efectos dañinos consecuentes del hecho del demandado sólo son atribuidos a ese hecho en la medida que exista entre ambos una relación sustancial y no meramente accidental.
    c) Un caso puede ilustrar ambos aspectos de la causalidad: sobre una persona P que camina por la vereda cae un tablón desde un andamio que se encuentra en el piso superior de un edificio. P sufre heridas superficiales, que no le impiden desplazarse por sus propios medios al hospital. El médico de turno le aplica un medicamento de indicación usual para prevenir el tétano, aunque el preciso accidente no supone en particular ese riesgo concreto. A consecuencia de la inyección, P sufre una crisis alérgica severa que obliga a su internación por dos semanas en una clínica. Entre-

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    tanto, P ha dejado de percibir sus ingresos como vendedor independiente y ha perdido una oportunidad de negocios que se venía gestando durante mucho tiempo y cuya materialización requería de su presencia física en una feria de productos.

    La primera pregunta de causalidad se refiere, en este caso, a cuáles son los daños subsecuentes que se produjeron porque se incurrió en la negligencia inicial de dejar caer el tablón desde el andamio. La segunda pregunta es de naturaleza diferente, pues se refiere a cuáles de esos daños, que probadamente ocurrieron porque cayó el tablón, están en una relación suficientemente directa o cercana con el hecho inicial como para que puedan ser normativamente imputados a ese hecho. La primera es una cuestión de hecho, referida a la causalidad natural; la segunda es esencialmente una cuestión de derecho, que exige criterios normativos para deter-minar de cuáles daños se responde.
    d) En verdad, la causalidad representa un problema complejo sólo en casos más bien excepcionales. Por eso, existe una cierta desproporción entre el esfuerzo que la doctrina ha dedicado a la materia y la frecuencia de los casos judiciales en que la causalidad constituye un problema difícil y determinante.6Así y todo, plantea preguntas límites en la responsabilidad civil, que tradicionalmente han sido escondidas bajo la alfombra de ideas generales, como es que el daño debe ser una ‘consecuencia necesaria y directa’ del hecho que genera la responsabilidad.

    243. Reglas legales pertinentes.

  4. Las normas del Código Civil no hacen referencia expresa al requisito de causalidad, aunque implícitamente lo suponen.7Así, los artículos 1437 y 2314 se refieren al hecho, constitutivo de delito o cuasidelito, que ha inferido daño a otra persona, y el artículo 2329 señala que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Estas normas asumen que existe una relación natural de causalidad entre el hecho y daño (causalidad en sentido natural). Asimismo, permiten discurrir los requisitos propiamente normativos, en la medida que para que haya responsabilidad por un cierto daño, este tiene que ser objetivamente imputable a la acción u omisión.
    b) A su vez, al tratar de los efectos generales de las obligaciones, el artículo 1558 dispone que el deudor sólo responde de los perjuicios que son una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido una obligación. Aunque la norma está formulada desde la perspectiva del derecho de los contratos, se ha entendido que el principio que ella expresa se aplica a materia extracontractual, porque en uno y en otro caso el daño

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    indirecto no puede ser objetivamente imputado al hecho que da lugar a la responsabilidad.8En los párrafos siguientes se tratará primeramente el requisito de causalidad en su sentido natural (§ 28) y luego en su sentido normativo (§§ 29 y 30).

§ 28 Elemento natural: el hecho del demandado como condición necesaria del daño

244. Principio de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non .

  1. La doctrina9y jurisprudencia10están de acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe mostrarse que el hecho por el cual se responde es una condición necesaria del daño. Y un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido (el hecho es condictio sine qua non del daño). El requisito de causalidad exige que haya una diferencia entre dos estados de cosas: el que existiría si el hecho no hubiese ocurrido y el efectivamente existente.

    Esta exigencia mínima de la responsabilidad es conocida como la doctrina de la equivalencia de las condiciones. Más que una doctrina jurídica, que compite con otras, debe ser considerada como expresión de un requisito general de que el hecho por el cual se responde sea causa necesaria del daño. Que una causa sea necesaria para que se produzca un resultado no significa que también sea suficiente, esto es, que pueda producirlo sin intervención de otras causas. Lo usual será precisamente que diversas causas intervengan en un accidente. Por eso, todas las causas del accidente son equivalentes, en la medida que individualmente sean condición necesaria para la producción del resultado dañoso.
    b) Un buen método para determinar si un hecho es condición necesaria del daño consiste en intentar su supresión hipotética: si eliminado men-

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    talmente el hecho, el daño no se habría producido, tal hecho es causa necesaria de ese daño. Al revés, si suprimido el hecho, el daño igualmente se habría producido, la causalidad no puede darse por establecida.11De este modo, si en un resultado dañoso interviene una secuencia de causas necesarias, como en caso de lesiones sufridas en un accidente del tránsito que devienen mortales por un erróneo tratamiento médico, cada una de ellas por separado da lugar a un vínculo causal a efectos de determinar las responsabilidades civiles por la muerte de la víctima.
    c) Aplicando este criterio, si en la producción del daño han intervenido como condición necesaria otros hechos ilícitos atribuibles a terceros, la persona obligada a indemnizar podrá repetir contra sus autores por la parte que a cada uno corresponda, pero frente a la víctima estará obligada a responder íntegramente por el daño causado (infra Nº 263).12Asimismo, si las demás condiciones necesarias para la producción del daño han correspondido a circunstancias fortuitas o desligadas del hecho inicial, el autor soportará la reparación total del mismo, a menos que normativamente se pueda asumir que el hecho dejó de tener influencia sustantiva en el daño en razón de estas circunstancias posteriores (infra Nos 264 y...

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