Daño - Tratado de Responsabilidad Extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 314536182

Daño

AutorEnrique Barros Bourie
Páginas215-372

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§ 20 El daño en la responsabilidad civil
  1. Daño y responsabilidad

    141. El daño como condición y objeto de la responsabilidad civil.

  2. Metafóricamente puede decirse que al comienzo de la responsabilidad civil está el daño. A diferencia de lo que ocurre en materia penal e infraccional, para el derecho civil sólo son relevantes las conductas culpables si de ellas se sigue un perjuicio para el demandante. En sede civil, la sola negligencia no es fuente de responsabilidad. Así, si un automovilista conduce por una autopista en contra del sentido del tránsito, no incurre en responsabilidad civil mientras no cause daño. El objeto de la responsabilidad civil no es expresar un juicio de reproche, sino corregir el efecto adverso que el hecho del demandado haya causado a la víctima. Su ámbito es precisamente el de la justicia correctiva (supra Nº 13), que pretende restablecer, en la relación entre el demandado y la víctima, el orden que ha sido alterado por el daño.

    Por otro lado, aunque la responsabilidad por culpa, sustentada en la idea de responsabilidad personal, constituye el régimen general y supletorio de responsabilidad civil, el derecho también reconoce estatutos de responsabilidad fundada en el solo requisito de que el daño haya sido causado por el tercero, sin exigir que el agente haya actuado negligentemente (responsabilidad estricta u objetiva). Por eso, desde un punto de vista lógico, en el derecho de la responsabilidad civil el daño y la causalidad son categorías más generales que la culpa: mientras puede haber responsabilidad sin culpa, no puede haberla sin un daño que sea causalmente atribuible al demandado.1En definitiva, el daño es condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad civil.

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  3. Pero el daño es también objeto del juicio de responsabilidad, porque la pretensión del demandante es que le sean reparados los perjuicios sufridos, sea mediante la restitución en naturaleza de los bienes de que ha sido privado, sea mediante la indemnización en dinero. La cosa pedida en el juicio de responsabilidad civil es precisamente la remoción o la reparación del daño.
    c) Atendida esta doble función, como condición y objeto de la responsabilidad, es usual que el daño sea tratado, primero, como uno de los elementos condicionantes de la responsabilidad (conjuntamente con la culpa y la causalidad) y, luego, como objeto de la pretensión reparatoria. En verdad, en el juicio jurídico práctico resulta imposible, por lo general, separar los momentos del daño como condición y como objeto de la pretensión.2Para efectos de mostrar la tensión que existe entre ambas caras del daño, en este libro se ha optado por tratarlas conjuntamente en este capítulo.3142. Fines de la responsabilidad civil y daño reparable. Atendido el lugar del daño, es natural que su análisis presente interés desde el punto de vista de cada uno de los fines que se pueden atribuir a la responsabilidad civil (supra § 3, infra § 36).
    a) La justicia correctiva exige que la reparación del daño sea equivalente al perjuicio causado a la víctima; por eso, los perjuicios que el demandado debe indemnizar son los daños que ha sufrido el demandante. Ello pertenece a la naturaleza correlativa de la responsabilidad civil, que resulta precisamente de esta función de justicia correctiva (supra Nos 12 y 13).4Desde el punto vista correctivo, la indemnización puede tener por objeto que el daño sea reparado en naturaleza (como ocurre cuando se indemnizan los costos de reparación de la cosa deteriorada) o que se reparen las pérdidas patrimoniales sufridas por el demandante (en el mismo caso anterior, cuando se indemniza el menor valor que tendrá la cosa aun después de reparada). Para que la reparación indemnizatoria sea perfecta, la suma de dinero debe poner al demandante en la posición más cercanamente posible a la que se encontraría si no hubiese ocurrido el daño (infra Nº 163).

    Tratándose de daños patrimoniales ese fin se puede cumplir, al menos con razonable aproximación, de modo que la indemnización es propiamente reparatoria. Distinto es el caso de los daños no patrimoniales o morales, que no son conmensurables en dinero; en estos casos, la indemnización no es propiamente reparatoria, sino que cumple una función de compensación

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    respecto de la víctima: en satisfacción por el bien del que ha sido privada, que no puede ser restituido en naturaleza ni tiene un valor de cambio en dinero, se le reconoce una indemnización que le permite obtener otras ventajas de la vida (infra Nº 197).5

  4. El análisis económico del derecho de la responsabilidad civil ha desplazado el interés desde la relación de derecho privado, que atiende a la reparación o compensación que el autor del daño debe a la víctima, hacia la función social preventiva de las reglas que definen los daños indemnizables. Como se ha visto (supra Nº 17), la justificación económica de toda regla atiende a sus efectos en el bienestar general. Y desde esta perspectiva puede entenderse que una indemnización equivalente al daño causado permite que la responsabilidad civil cumpla correctamente esa función preventiva, pues la amenaza que se impone al agente de correr con los costos efectivos de los accidentes que provoque actúa como un incentivo perfecto para que adopte los niveles óptimos de prevención.6Sin embargo, hay también situaciones en que se justificaría desde un punto de vista estrictamente preventivo, que la indemnización fuera superior a los daños efectivos sufridos por el demandante. Es lo que ocurre si parte importante de los daños provocados por el responsable no son indemnizados. Es el caso, por ejemplo, de los daños que se distribuyen en pequeñas porciones en incontables víctimas, que carecen de incentivo para demandar (infra Nº 157); o en casos donde la causalidad es difícil de determinar, lo que también constituye un desincentivo para demandar. En

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    hipótesis de ese tipo, se dice que el otorgamiento de indemnizaciones punitivas cumpliría una función estrictamente preventiva (distinta de la retributiva, que se referirá enseguida), pues permite incorporar un elemento suficientemente disuasivo para que el responsable emplee el nivel de cuidado debido, lo que no se lograría si la reparación sólo alcanzara los perjuicios efectivos (infra Nº 198).
    c) Bajo diversas formas subsiste en el derecho civil, por lo general de modo latente, una justificación vindicativa, que atiende a la gravedad del ilícito al momento de determinar la sanción. A ello se agregan los propósitos de prevención general que se atribuyen a la responsabilidad civil (supra Nos 11 y 18).

    En algunas jurisdicciones se reconocen expresamente las llamadas indemnizaciones punitivas, caracterizadas porque exceden del perjuicio efectivo sufrido por la víctima y que son percibidas por el demandante a título de pena privada (infra Nº 198).7En las jurisdicciones donde se da lugar a indemnizaciones punitivas son determinantes para su otorgamiento en juicio, a la vez, la función vindicativa y la preventiva. En Estados Unidos, por ejemplo, la doctrina da lugar a indemnizaciones punitivas como sanción al demandado ‘por su conducta vergonzosa’, pero, al mismo tiempo, ‘para disuadirlo a él y a otro como él de tener una conducta semejante en el futuro’.8De este modo, la suma de dine-ro que se reconoce al demandante excepcionalmente puede ser deter-minada no sólo en función de los perjuicios sufridos, sino también en correspondencia con la gravedad de la acción y con los fines preventivos atribuidos a la responsabilidad civil.9

  5. Finalmente, el titular de un derecho puede ser reparado mediante una acción puramente restitutoria, cuyo objeto es recuperar aquello de lo cual ha sido privado, aunque no haya sufrido propiamente un daño. Es el

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    caso, por ejemplo, del uso ilícito que un tercero hace de la propiedad intelectual ajena.10En este caso, la acción puede perseguir un fin restitutorio del beneficio obtenido por el demandado en razón de su ilícito (infra § 60).
    e) En suma, aunque la responsabilidad civil tiene usualmente una función reparatoria del daño causado, ese fin no siempre puede obtenerse, o el derecho se desvía hacia otros fines. Típicamente no puede obtenerse la reparación en el caso de los daños no patrimoniales, en cuyo caso la indemnización tiene más bien una función compensatoria. En algunas jurisdicciones, y soterradamente en la práctica judicial nacional de avaluación del daño moral, se reconoce a la responsabilidad una función punitiva, sea con fines disuasivos o retributivos (infra Nº 198 e). Finalmente, cuando el ilícito no da lugar a un daño al demandante, sino a un beneficio ilegítimo para el demandado, no hay en estricto sentido una acción indemnizatoria, sino una puramente restitutoria .11b. Concepto de daño en nuestra tradición jurídica

    143. Concepto jurídico de daño.

  6. En el derecho romano clásico no se conoce un concepto general de daño (como tampoco de culpa), sino situaciones de hecho diferenciadas por la naturaleza concreta de los perjuicios.12A su vez, la apreciación del daño tenía un carácter típicamente retributivo, porque, dependiendo de la culpa, el demandado podría ser condenado a pagar el valor de mercado de la cosa o su duplo o cuádruplo, dependiendo de las circunstancias.13El concepto general de daño recién aparece en el derecho justinianeo y, especialmente, en el derecho romano común del medioevo.14En un largo proceso, en cuyo desarrollo la práctica jurisprudencial parece haber estado antes que la doctrina, la sanción penal se separó de la reparación indemnizatoria, de modo que las antiguas categorías romanas del duplo y del cuádruplo...

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