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La posesión es una posición avanzada de la propiedad

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LA POSESIÓN
VI
LA POSESIÓN ES UNA POSICIÓN AVANZADA
DE LA PROPIEDAD
INSUFICIENCIA DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD SIN LA PROTECCIÓN DE
LA POSESIÓN
Paso ahora a exponer mi propia opinión. La comprendo en la
proposición siguiente: La protección de la posesión, como exterioridad
de la propiedad, es un complemento necesario de la protección de la pro-
piedad, una facilitación de la prueba en favor del propietario, la cual apro-
vecha necesariamente también al no propietario.
La idea de colocar la posesión en relación con la propiedad no
es nueva, como lo demuestra la exposición que procede.
La posesión «es el ejercicio de la propiedad» (p. 26), es la pro-
piedad «presunta, posible, que comienza» (p. 32); está en «relación
constante con la propiedad», yel mismo Savigny, aun cuando en
general no sostiene esta opinión, la ha reconocido un cierto grado
de verdad, y probablemente no ha dejado de tener influjo sobre su
descubrimiento del animus domini. Pero la manera con que hasta
aquí se ha procurado motivar esta conexión no es a mi ver satisfac-
toria; por esta razón he de seguir yo distinto camino en el examen
que a continuación va.
Esta nueva tentativa parecerá a primera vista que ha de encon-
trar obstáculos en la manera como los jurisconsultos romanos re-
chazan toda confusión de la posesión con la propiedad. Nihil COMMUNE
habet proprietas cum possessione, dice Ulpiano, L. 12, § I, de poss. (41,
2); permi scere causas possessionis et usufructus non oportet, quemad-
modum nec possessio et proprietas miscere debent, dice Venulejus en la
L. 52, pr. ib; y en la L. I, § 2 uti poss. (43, 17), Ulpiano alega como
motivo de la introducción del interd. uti possidetis: Quod separata esse
debet possessio a proprietate. Pero, ¿en qué sentido se emplean esas
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RUDOLF VON JHERING
expresiones? En un sentido en el cual no afectan en nada a nuestra
opinión; es decir, en el sentido de la independencia práctica y dog-
mática de la posesión frente a la propiedad. El derecho es indiferente
en la cuestión posesoria; toda injerencia de la cuestión de propiedad
se rechaza, en principio, del proceso posesorio—por nuestra parte
llegamos a iguales resultados. Pero es cosa muy distinta de ésta, cuan-
do se trata de la relación legislativa ofilosófico-jurídica de esas dos
instituciones, y de tal problema, que quizá nunca se han propuesto
los jurisconsultos romanos, es del que aquí se trata.
La protección de la posesión es un postulado de la protección
de la propiedad, el complemento indispensable del sistema de la
propiedad de los romanos.
Nadie menos dispuesto que yo a mirar la propiedad como la
única justificación práctica o lógica de la relación del hombre con
las cosas; pero, en mi sentir, desde el momento y siempre, que ese
sistema se pone en vigor, la protección de la posesión es el comple-
mento indispensable. Yo puedo figurarme un estado jurídico, fun-
dado únicamente sobre la posesión, es decir, un estado en el cual el
tenedor de la cosa no es protegido por los remedios posesorios y
acciones penales, más que contra aquel que estorbe inmediatamente
su relación con la cosa, sin tener la reivindicatio contra terceros; eso
ocurrirá, aplicando a todas las cosas la misma relación jurídica que
se realiza de hecho siempre, en una de las má s importantes catego-
rías de cosas, el dinero, pero yo no puedo concebir en la práctica un
estado jurídico, fundado únicamente sobre la propiedad romana,
con exclusión de la protección posesoria, es decir, un estado en el
cual fuese necesario producir la prueba de la propiedad para recha-
zar una usurpación(1).
Véase, en efecto, a donde conduciría semejante sistema. En toda
perturbación posesoria, el propietario deberá prevalerse de su pro-
piedad y no de su posesión; deberá, por tanto, realizarla prueba, aun
en el caso de robo o de damnum injuria datum, y el éxito de su acción
dependerá de la prueba de su propiedad hasta en la cond. furtiva y
en la actio legis Aquiliae; tanto valdría esto, como proscribir a todos
aquellos que no pudiesen probar su propiedad.
(1) Arndts, en laZeitschr für Civil und Processrecht (Revista de derecho civil y procedimiento). Nueva
serie, III, pág. 414, se expresa en sentido contrario: un sistema jurídico, que no concediese
a la sola posesión, como tal, una protección jurídica, presentaría ciertamente una sensible
laguna, pero no sería, sin embargo, imposible de alcanzar el fin de la propiedad, puesto
que quedaría siempre la acción reivindicatoria.

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