El objeto del proceso. La reparación - Lección sexta. La acción y juicio de responsabilidad civil extracontractual - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352776094

El objeto del proceso. La reparación

AutorHernán Corral Talciani
Páginas335-348

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1. Formas de reparación

La reparación puede ser "en especie" o in natura: ejecución de actos o adopción de medidas que hagan desaparecer el daño; o "en equivalente": el daño se compensa por un sustituto, que generalmente es una suma de dinero.

Como señala De Angel, la reparación en equivalente es la indemnización propiamente dicha, ya que el dinero es un medio apto

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para satisfacer o reponer todo tipo de intereses y entonces "el resarcimiento por equivalente consiste en el pago de una suma pecuniaria que juega a modo de valoración o ‘precio’ del daño ocasionado".450La víctima tiene facultad para elegir en la demanda la forma de reparación que prefiera,451de manera que podría hablarse de un cierto derecho de la víctima de exigir "la supresión del ilícito" por medidas no patrimoniales.452Este derecho sin embargo tiene sus límites. Así, se entiende que la reparación en especie sólo podrá exigirse si es materialmente posible acceder a ella y siempre que no cause un daño desproporcionado y excesivamente gravoso al demandado.453El Código Civil italiano consagra expresamente el derecho del perjudicado a optar por la reparación in natura, pero faculta al juez para controlar esta demanda si resulta excesivamente onerosa para el deudor (art. 2058).

La doctrina francesa se pregunta si puede el demandado imponer la reparación en especie, cuando el demandante ha preferido la indemnización pecuniaria. Se piensa que sí, ya que la víctima no podría preferir el mantenimiento del estado de cosas ilícito a cambio de un pago en dinero. Pero en todo caso el juez conservará la facultad de indemnizar pecuniariamente el daño ya realizado.454

2. Extensión de la reparación
a) Principio general: la reparación integral

El principio general es que la reparación debe ser completa: debe indemnizarse todo el daño que sea consecuencia directa del hecho ilícito. Este es el principio de la reparación integral del daño. De acuerdo con esto, la reparación debe comprender:

  1. ) El perjuicio patrimonial: El daño emergente y el lucro cesante (se aplica el art. 1556, aunque esté pensado para la

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    responsabilidad contractual; C. Sup., 19 de junio de 1928, RDJ, t. XXVI, sec. 1ª, p. 234).

  2. ) Los perjuicios no patrimoniales, entre los que caben el dolor psíquico, el daño corporal o biológico, la lesión de derechos de la personalidad, y otros rubros ya analizados.

    Tradicionalmente se sostiene que en sede de responsabilidad extracontractual se deben indemnizar tanto los perjuicios previstos como los imprevistos: aquí, al revés, no se aplicaría el art. 1558, ya que, según dice Alessandri,455todos los perjuicios son imprevistos. Es efectivo que deben indemnizarse todos los perjuicios, aunque no hayan sido previstos por el actor, pero debe considerarse que uno de los factores que permiten construir el vínculo de causalidad es la previsibilidad objetiva de los daños resultados del hecho ilícito. De manera que lesiones que eran absolutamente imprevisibles según la experiencia general y tomando en cuenta el modelo de un hombre prudente colocado en las mismas circunstancias no serán reparables, ya que no pueden imputarse al hecho del actor (por defecto de causalidad).

    En esta materia, el art. 1558 CC pareciera contener una contradicción, ya que atribuye al que incumple dolosamente un contrato la responsabilidad por todos los perjuicios "que fueren una consecuencia inmediata o directa", aunque no hubieran podido preverse al tiempo del contrato. Si se aplica el criterio de previsibilidad objetiva, resultaría un contrasentido, ya que si los perjuicios son absolutamente imprevisibles para un hombre medio, no pueden considerarse consecuencia (efecto directo) de ese incumplimiento. Si se analiza la doctrina de Pothier en la cual se funda este precepto, puede advertirse que cuando el Código habla de perjuicios que no pudieron preverse no se está refiriendo a los perjuicios absolutamente imprevisibles, sino a los que aun siendo previsibles en el contexto general de las circunstancias, no lo son atendida la distribución de riesgos que establece el contrato (considerada a la época de su celebración). Por eso, por ejemplo, si alguien vende a sabiendas una vaca que sufre una enfermedad contagiosa, no sólo será responsable del daño que le causará al comprador la pérdida de la vaca enferma (riesgo previsible según el marco contractual), sino también del contagio que la vaca enferma provoque en el ganado (riesgo imprevisible en el mar-

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    co contractual en el que no se dejaba constancia alguna de que la vaca del comprador iba a convivir con su ganado, pero previsible en el marco de la experiencia y circunstancias generales de la vida).456Se ha sostenido que la avaluación de los perjuicios debe hacerse en relación con el hecho ilícito del cual se generan.457Pensamos que los perjuicios se fijan en el momento del delito o cuasidelito, pero bien puede el juez avaluarlos (esto es, traducirlos en dinero) al momento de dictar sentencia.

b) Reducción de la indemnización
  1. ) Por disposición legal especial

    El art. 2331 señala que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en di-nero. Es decir, para las conductas lesivas de la honra de las personas se limita la extensión de la reparación, que deberá circunscribirse al daño patrimonial. Se excluye la indemnización del daño moral.

    La razón de la limitación puede residir en evitar los litigios, en una época en la que los insultos o agresiones eran ordinariamente verbales y no podían afectar en forma tan seria la psique de un individuo. La norma parece carecer de fundamento en una sociedad de masas donde los efectos de imputaciones injuriosas pueden ser devastadores por los incisivos medios a través de los cuales se pueden difundir.

    La jurisprudencia más reciente ha intentado restringir esta limitación, cuya justificación no es clara en la actualidad. Para ello se ha utilizado la norma del art. 34 de la -ya derogada- Ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, que permitiría expresamente demandar perjuicios morales (C. Stgo., mayo de 1982, RDJ, t. LXXIX, sec. 4ª,

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    p. 109). Lo mismo puede aplicarse ahora de acuerdo con el texto del art. 40 de la Ley Nº 19.733.

    En algún caso los tribunales se han resistido a aplicar esta limitación por considerarla contraria a la equidad: "Atentaría, pues, a los principios generales del derecho, contenidos por ejemplo en el art. 2329, ya citado, y a la equidad natural, que un hecho vejatorio, constitutivo no sólo de delito civil, sino incluso de uno penal, pueda quedar, a diferencia de lo que sucede con los cuasidelitos, sin que se indemnice el daño moral sufrido por el ofendido" (C. Stgo., 16 de abril de 1991, RDJ, t. LXXXVIII, sec. 4ª, p. 29).

    No obstante, la cuestión sigue siendo debatida. Así, la Corte Suprema durante 1996 se pronunció en casos similares de un modo contradictorio: mientras se niega a dejar sin aplicación el art. 2331 en un caso en que la empresa demandada había cortado la energía eléctrica al demandante imputándole conexiones fraudulentas

    (C. Sup., 16 de diciembre de 1996, G.J. Nº 198, p. 20); descarta la aplicación de la norma cuando se trata de la calumnia de robar en supermercado: "El artículo 2331 del Código Civil se refiere a la indemnización pecuniaria por daño emergente y lucro cesante, a la que hace alusión expresa, pero no a la indemnización del daño moral cuya fuente es el artículo 2314 del Código Civil, que obliga al que ha cometido un delito o un cuasidelito a una indemnización, sin limitar su alcance, lo que, por lo demás, está acorde con el art. 10 del Código de Procedimiento Penal..." (C. Sup., 2 de abril de 1996, F. del M. N° 449, p. 785).

    La reciente doctrina tiende también a calificar de injustificada esta limitación: "A nuestro entender -escribe Diez- el art. 2331 del Código Civil es una norma eminentemente injusta, que...

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