La legitimación pasiva. El demandado - Lección sexta. La acción y juicio de responsabilidad civil extracontractual - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352776082

La legitimación pasiva. El demandado

AutorHernán Corral Talciani
Páginas324-331

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1. Legitimado por participación en el hecho ilícito

Según el art. 2316, la persona obligada a la indemnización "es el que hizo el daño". Se trata propiamente del autor del hecho dañoso.

En caso de existir pluralidad de autores, hay solidaridad entre ellos; según el art. 2317, si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito (art. 2317 inc. 1º).

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Esta norma presenta algunas dificultades de interpretación. Se dis-cute si incluye a los meros encubridores. Alessandri,431Bidart432y Fontecilla433sostienen la afirmativa; Ducci434y Tapia435se oponen. Según esta segunda opinión el encubridor responde sólo en cuanto se aprovecha del dolo ajeno y hasta concurrencia de ese provecho (así se ha fallado: C. Sup., 5 de julio de 1967, RDJ, t. LXIV, sec. 4ª, p. 175).

Se duda, además, si procede la contribución a la deuda y en qué proporción (es decir, si el que paga el total tiene derecho a pedir el reembolso a los demás). Algunos piensan que procede la contribución en proporción a la culpabilidad,436otros dicen que esto es imposible de determinar, por lo que la contribución se hará por partes iguales.437Algunas disposiciones especiales contemplan también la solidaridad en materia de responsabilidad civil. Los Ministros de Estado se obligan solidariamente por los actos que suscribieren o acordaren con otros Ministros (art. 36 Const.), los propietarios, directores, editores y administradores son solidariamente responsables de los daños causados por los delitos que afecten la honra de las personas (art. 19 Nº 4 inc. 2º Const.), y los jueces responden solidariamente cuando han concurrido con su voto al hecho o procedimiento del que nace la responsabilidad civil (art. 327 COT).

Por excepción, no hay solidaridad en los casos de daños causados por ruina del edificio (art. 2323) y por una cosa que cae o se arroja (art. 2328).

La jurisprudencia ha tratado de precisar la responsabilidad solidaria del art. 2317, señalando que "su presupuesto fáctico es la comisión conjunta de un delito o cuasidelito por dos o más personas"

(C. Sup., 7 de mayo de 1980, RDJ, t. LXXVII, sec. 4ª, p. 63). Por ello, el fallo considera que no vulnera el precepto la sentencia que al establecer tres delitos de malversación de caudales públicos independientes entre sí, impone una responsabilidad personal a cada autor.

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En cambio, en otro caso en que se establece que un médico recomendó negligentemente una operación no necesaria a una mujer y otra persona, ejerciendo ilegalmente la medicina, la realizó produciéndole a la víctima un serio daño, se estimó la existencia de responsabilidad solidaria. Pero la Corte restringe la solidaridad a una parte de la indemnización a la que condena al encausado por delito penal (ejercicio ilegal de la medicina) (C. Stgo., 23 de octubre de 1991, RDJ, t. LXXXVIII, sec. 4ª, p. 159). En el mismo caso, el hecho de que la Isapre tuviera en su lista de médicos al encausado penal la hace responsable como tercero y no como autor, por lo que su responsabilidad no es solidaria, sino que "es simplemente conjunta, vale decir, independiente de la que corresponde a los restantes demandados" (C. Stgo., 23 de octubre de 1991, RDJ, t. LXXXVIII, sec. 4ª, p. 159). La sentencia condena a la Isapre a una cantidad por indemnización del daño moral distinta de la que condena a los otros demandados.

Tratándose de la responsabilidad de la empresa que ejecuta obras en la vía pública sin las debidas señalizaciones, sin que la municipalidad respectiva hubiera cumplido con su deber de vigilancia y fiscalización, se estima que puede demandarse solidariamente a ambos como coautores del hecho ilícito que causa el daño (3er Juzgado Civil de Stgo. en sentencia confirmada por C. Sup., 4 de noviembre de 1993, F. del M. Nº 420, p. 955).

2. Los sucesores MORTIS CAUSA

El Código Civil declara expresamente que es obligado el autor del daño "y sus herederos" (art. 2316). Por lo tanto, la obligación de indemnizar es de aquellas que se transmiten a la muerte del deudor a sus sucesores universales (art. 951.2).

Como dato histórico, debe tenerse en cuenta que el Proyecto de 1853 y el Proyecto Inédito de Código Civil establecían, en cambio, que el...

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