Intervención delictiva y deber de solidaridad mínima - Normativismo e imputación jurídico-penal. Estudios de derecho penal funcionalista - Libros y Revistas - VLEX 1025784714

Intervención delictiva y deber de solidaridad mínima

AutorJosé Antonio Caro John
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Bonn. Profesor de Derecho penal
Páginas129-148
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INTERVENCIÓN DELICTIVA Y DEBER DE SOLIDARIDAD MÍNIMA
SUMILLA: I. Sobre el fundamento del castigo del partícipe.
1. La no diferenciación entre autoría y participación. 2. La
culpabilidad como presupuesto de la intervención delictiva.
3. El colectivo típico. 4. La posición de deber. II. El deber de
solidaridad mínima. III. Resumen.
I. SOBRE EL FUNDAMENTO DEL CASTIGO DEL PARTÍCIPE
Partícipe es aquél que infringe la norma1. Como al Derecho penal
no le atañe la función de protección de bienes jurídicos, aquí no se
define la participación como la lesión indirecta de bienes jurídicos
«en contraposición a la autoría, entendida como lesión directa de
bienes jurídicos», cual es común oirlo de parte de los defensores de la
teoría de los bienes jurídicos. Por el contrario, el partícipe es tal porque
con su conducta infringe una norma, es alguien que en relación al
autor se encuentra en una idéntica posición frente a la vigencia de la
norma, de tal manera que tanto autor como partícipe infringen la
norma por igual. Por esta razón, en vez de emplear una terminología
diferenciada sería mejor referirnos a ambos sujetos, reunidos bajo un
solo concepto, el de «intervinientes». ¿Pero qué significa esto? Porque
si no se explica su contenido, esta declaración en sí misma aportaría
muy poco.
El punto de partida es el siguiente: los tipos penales de la Parte
Especial de los Códigos penales describen por lo general a un sujeto
infractor a quien se le imputa la conducta típica y la doctrina
tradicional suele entender comúnmente que la conducta descrita en
el tipo penal está referida al comportamiento de un sujeto al que se le
1Por todos JAKOBS, Günter, «Beteiligung», en FS Lampe, 2003, p. 565. Existe
traducción al español, Cfr. JAKOBS, Günther, «La intervención delictiva», trad.
Sánchez-Vera, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, N° 5,
2004, pp. 223-240.
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JOSÉ ANTONIO CARO JOHN
conoce como autor, mientras que el partícipe viene a ser todo aquél
que sin estar comprendido por el verbo típico ingresa en el campo de
la tipicidad gracias a una extensión del tipo penal en virtud de las
reglas de la Parte General. Autor es, conforme a aquella comprensión,
el «personaje central» del suceso típico; mientras que partícipe, el
«personaje secundario» o, quien en referencia al autor, se encuentra
en una relación accesoria2. Esta formulación responde a un modelo
de intervención delictiva comúnmente conocido como «accesoriedad
de la participación», al que, incluso, una voz representativa de este
pensamiento le atribuye un nivel de principio de garantía del Estado
de Derecho3.
Sin embargo, como ya se puede entrever a partir de lo anotado al
principio, la mencionada accesoriedad no se compagina con una
concepción de la participación basada en el modelo funcional del
Derecho penal, en el que se inscriben las presentes consideraciones. Y
al subrayar esta idea se hace hincapié que una concepción como la
defendida en estas líneas se acopla perfectamente con el programa
normativo de los Códigos penales y, en nuestro caso, con la regulación
de la intervención delictiva delineada básicamente en los arts. 23
(autoría), 24 y 25 (participación), 45, 46 y 46-A (individualización y
determinación de la pena) del Código penal. Esta afirmación se basa
en lo siguiente:
1. La no diferenciación entre autoría y participación
Entonces, la conducta descrita en los tipos de la Parte Especial
del Código Penal no vincula a un autor principal, excepto aquellos
tipos penales donde, por razones de política criminal, se individualiza
a un sujeto especial (en concreto, los delitos especiales).
Esto es así porque los tipos penales aluden generalmente a un
sujeto anónimo, comprendido bajo la descripción genérica «el que».
Así, por ejemplo, «el que[...] se apodere ilegítimamente de un bien mueble,
total o parcialmente ajeno» (art. 185 CP «delito de hurto»), «el que[...]
ofenda o ultraje a una persona con palabras, gestos o vías de hecho»
2ROXIN, Claus, Strafrecht. Allgemeiner Teil, t. II, Besondere Erscheinungsformen der
Straftat, München, 2003, 26/10.
3Cfr. ROXIN, Claus, Strafrecht. Allgemeiner Teil, t. II, Besondere Erscheinungsformen
der Straftat, cit., 26/34.

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