Interpreta la expresión "Actividad Lucrativa Terciaria", precisando que las sociedades de inversión deben entenderse comprendidas en ella y se encuentran, por tanto, gravadas con patente municipal. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914503016

Interpreta la expresión "Actividad Lucrativa Terciaria", precisando que las sociedades de inversión deben entenderse comprendidas en ella y se encuentran, por tanto, gravadas con patente municipal.

Fecha02 Agosto 2012
Número de Iniciativa8482-06
Fecha de registro02 Agosto 2012
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaAuth Stewart, Pepe, Browne Urrejola, Pedro, Jaramillo Becker, Enrique, Lemus Aracena, Luis, Montes Cisternas, Carlos, Ortiz Novoa, José Miguel, Pérez Lahsen, Leopoldo, Pérez Arriagada, José, Vallespín López, Patricio
MateriaACTIVIDAD LUCRATIVA TERCIARIA, SOCIEDADES, SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Interpreta la expresión "Actividad Lucrativa Terciaria", precisando que
las sociedades de inversión deben entenderse comprendidas en ella y
se encuentran, por tanto, gravadas con patente municipal
Boletín N°8482-06




Vistos. Lo dispuesto en los artículo , 19° y 63° de la Constitución Política de la República, en la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; en el D.L. 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales y en el D.S. 484, de 1980, Reglamento para la aplicación del artículo 23 y siguientes del Título IV del D.L. 3.063, de 1979.

Considerando.

  1. Que el D.L. N° 3.063, denominado Ley de Rentas Municipales, regula las actividades y hechos susceptibles de devengar tributos, siendo una vía fundamental de ingresos para los municipios del país. Entre las actividades o giros susceptibles de pago de patente municipal se encuentran las sociedades de inversión, sin distinción, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de dicho texto.

  2. Que los recursos obtenidos por el cobro de tales patentes ingresan a los municipios del país, sea en forma directa o a través del Fondo Común Municipal, mecanismo redistributivo que recibe el 55% o el 65%, respectivamente, de lo que las Municipalidades de Santiago y las de Vitacura, Las Condes y Providencia recaudan por patentes, siendo posteriormente adjudicado según los criterios previstos.

  3. Que, sin embargo, sobre el particular se ha suscitado una disputa jurídica, en que se han visto involucrados los municipios del país, como titulares de las patentes y beneficiarios del Fondo Común Municipal, los Tribunales de Justicia y lo Contraloría General de la República.

En efecto, desde el año 2004, los tribunales fallaron sistemáticamente en el sentido que ciertas sociedades de inversión se encontraban exentas del pago de patentes.

Se sostuvo que si la respectiva sociedad no obtiene lucro o ganancia colocando productos en el mercado y tampoco requiere de un local o establecimiento para funcionar, de manera que sea un ente pasivo de inversiones, de fines meramente rentísticos, no es ni puede ser objeto de tributo.'

Sin embargo, ello varió el 2009, tras la dictación de la ley 20.033. Dicho texto, al precisar la forma de determinar el domicilio de las sociedades de inversión o de profesionales, corroboró el hecho de encontrase gravadas con patente las sociedades de inversión.

La Corte Suprema determinó, entonces, a diferencia de lo sostenido en los años precedentes, que todas las sociedades con fines de lucro que no realicen actividades primarias (extracción) o secundaria (manufactura), deberán considerarse como empresas de servicios y, por tanto, deberán pagar patente municipal.

  1. Que, sin embargo, el 25 de Mayo de 2010, la Contraloría General de la República, emitió el dictamen N° 27.677, a solicitud de la Cámara Nacional de Comercio y Turismo de Chile, F.G.N., y de don Oscar Ferrari García, en el sentido que el carácter pasivo de estas entidades debía permitir arribar a la conclusión contraria, en razón de la necesidad de interpretar las normas tributarias en forma estricta.

Se fundamenta que el D.S. 484 del Ministerio de Hacienda de 1980 habría excedido el carácter de una norma administrativa al ampliar los hechos gravados definidos por el D.L. 3.063 de 1979.

  1. Que la implicancia de este fallo para las arcas municipales llevó a la 1. Municipalidad de Santiago a recurrir de protección ante la I. Corte de Apelaciones de esa ciudad, en contra de la secuela de dicho dictamen, el dictamen N° 6512 de 2012, que recayó en una solicitud de reconsideración.

La acción fue respaldada por diversos otros municipios y en forma institucional por la Asociación Chilena de Municipalidades.

  1. Que los municipios argumentaron que los dictámenes impugnados creaban un concepto de sociedad de inversión "pasiva" ya desechado por los Tribunales, cuestión que no compete a la Contraloría General de la República por tratarse de la interpretación de una norma tributaria, sujeta exclusivamente a lo que emane del Servicio de impuestos Internos.

Se reclamó, asimismo, la vulneración del inciso 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en tanto la materia se ventilaba en muchos tribunales del país, como asimismo, en el Tribunal Constitucional.

  1. Que durante el proceso vinculado a la referida acción constitucional se sostuvo, incluso, por parte de uno de los municipios partes, que existió desviación de poder e interés del Contralor General de la República en la materia, al integrar o haber integrado sociedades del tipo cuya tributación se encontraba en discusión.

  1. Q

    Por lo anterior, los diputados que suscriben venimos en presentar el siguiente:

    ue la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 5776-2012, emitida el pasado 26 de junio de 2012, resolvió claramente la materia, en favor de los municipios del país.

Al respecto contiene párrafos extraordinariamente precisos, tales como:

"No se observa facultad alguna de la Contraloría General de la República, en la normativa que la rige, vinculada a realizar interpretaciones sobre materias tributarias, como es el D. L. N° 3.063 Ley sobre Rentas Municipales, menos aún para declarar que determinadas actividades se encuentran exentas del Tributo, previsto en el artículo 23 del señalado cuerpo legal que grava los patentes comerciales."

"...el proceder de la Contraloría General de la República, al emitir el Dictamen N° 27.677, de 2010, y ratificarlo mediante el Dictamen N° 6512, de 2012, ha infringido la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, ha afectado fa garantía constitucional de propiedad, al disponer que se deberán restituir los valores correspondientes a aquellas sociedades de inversión que se enmarquen en el nuevo dictamen del señor Contralor General, esto es, desde 1 de julio de 2010, y se dejarán de percibir sumas similares a las ya ingresadas por patentes comerciales correspondientes a sociedades de inversión."

  1. Que lo obrado por la Contraloría General de la República - y enmendado por los Tribunales de Justicia - resulta extremadamente preocupante.

En efecto, si se quiere tener una idea de la magnitud de lo recaudado por este tributo, el Fondo Común Municipal tiene un presupuesto anual de $ 700 mil millones. De ellos, aproximadamente unos $ 30 mil millones provienen de la tributación de las denominadas sociedades de inversión pasivas que, siguiendo la lógica de la Contraloría se hubieran dejado de percibir.

  1. Que, sin perjuicio de la precisión del fallo referido, los municipios del país han demandado la necesidad de contar con una absoluta claridad respecto de la materia, evitando que, en lo sucesivo, interpretaciones jurisprudencia les o administrativas puedan afectar la recaudación de estos recursos y, con ello, el cumplimiento de sus fines en beneficio de la comunidad.

1 I.- Que, dejamos expresa constancia que la presentación de esta iniciativa no significa, en caso alguno, reconocer omisión ni falta de certeza en los textos vigentes, sino responde al interés de zanjar de un modo indubitado el asunto.

PROYECTO DE LEY

Artículo único. Declárese interpretando el artículo 23 del D.L. 3.063 de 1979 que se entiende por actividad lucrativa terciaria toda aquélla que produzca utilidad o ganancia y no sea considerada como primaria ni secundaria; lo que incluye, entre otras, las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales, cualquiera sea su naturaleza, denominación y la actividad del contribuyente respectivo, encontrándose, por tanto, gravadas con las patentes a que hace referencia dicha disposición.


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