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Decreto N° 2.421 fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República

Publicado enDO de 10 de Julio 1964

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Núm. 2.421.- Santiago, 7 de julio de 1964.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 3° de la ley 14.832, de 24 de enero de 1962, para fijar el texto refundido de la ley 10.336 y sus modificaciones posteriores, que contenga las que dicha ley 14.832 le introduce y las que se deriven de la facultad a que se refiere el artículo 2° de la misma, y de acuerdo con la proposición del Contralor General de la República formulada por oficio 43.490, de 30 de junio de 1964,

DECRETO:

El siguiente es el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República:

LEY N° 10.336

Título I OBJETO Y ORGANIZACION Artículos 1 a 43
Artículo 1°

La Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención.

La Contraloría estará obligada a ejercer en forma preferente las atribuciones señaladas en el inciso anterior, en los casos de denuncias hechas o investigaciones solicitadas en virtud de un acuerdo de la Cámara de Diputados.

Artículo 2°

La Contraloría estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República.

Habrá también un Subcontralor, que reemplazará al Contralor en los casos de vacancia y mientras se nombre al titular.

Para el desempeño de ambos cargos se requerirá el título de abogado.

Estará, además, constituida por los Departamentos Jurídico, de Contabilidad y de Inspección General de Oficinas y Servicios Públicos; por la Fiscalía; por los Subdepartamentos de Toma de Razón, de Registro de Empleados Públicos, de Contabilidad Central, de Control de Entradas, de Control de Gastos, de Crédito Público y Bienes Nacionales, y por la Secretaría General.

El Contralor General de la República podrá modificar la Planta de Empleos establecida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 42, de 1959, o crear aquellos cargos que estime necesarios, siempre que se trate de empleos iguales o inferiores a Jefes de Departamento, con cargo al Presupuesto del propio Servicio.

Los Departamentos, la Fiscalía y la Secretaría General dependerán directamente del Contralor. Los Subdepartamentos podrán depender de los Departamentos o directamente del Contralor, según lo resuelva éste en atención a las necesidades del Servicio.

No obstante, el Contralor General tendrá facultad para suprimir o fusionar algunos de estos Subdepartamentos y las Secciones de la Contraloría o crear otros con el personal del Servicio, fijándoles su dependencia y asignándoles aquellas atribuciones de este organismo que correspondan a la naturaleza del respectivo Subdepartamento o Sección.

En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá producir supresión de personal.

Artículo 3°

El Contralor General será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.

"Los demás empleados de la Contraloría serán de la exclusiva confianza del Contralor, quien podrá nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera independencia de toda otra autoridad".

Artículo 4°

El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las prerrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia.

La remoción del Contralor General y del Subcontralor corresponderá al Presidente de la República, previa resolución judicial tramitada en la forma establecida para los juicios de amovilidad que se siguen contra los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia y por las causales señaladas para los Ministros de la Corte Suprema.

Los Jefes de Departamentos y el Fiscal serán considerados Jefes de Oficina.

Artículo 5°

El Contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen esta ley y demás disposiciones vigentes o que se dicten.

El Contralor dispondrá por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su competencia y que él determine en forma definitiva.

En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes.

Corresponderá al Contralor dictar las resoluciones necesarias para determinar en detalle las atribuciones y deberes del personal y las condiciones de funcionamiento de los distintos Departamentos u oficinas del Servicio.

Artículo 6°

Corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen.

Del mismo modo, le corresponderá informar sobre cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas.

La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor.

De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias a que se refiere al artículo 1°.

Artículo 6° bis

El Contralor General resolverá las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas y administrativas nacionales, regionales, provinciales y comunales, previo informe del Contralor Regional de la región en la que se origina la contienda.

El órgano o autoridad que se atribuya una competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Contralor General. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento, señalando, en caso de corresponder, quien detentaría la competencia.

Artículo 6° ter

El Contralor General tendrá un plazo de cinco días hábiles para declarar la admisibilidad de la petición. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitará informe al o los otros órganos en conflicto y a la Contraloría Regional respectiva para que, en el plazo de diez días hábiles, hagan llegar al Contralor General las observaciones y antecedentes de hecho y de derecho que estimen pertinentes para resolver.

Artículo 6° quáter

Concluidas las diligencias y plazos señalados en el artículo anterior, el Contralor Regional tendrá veinte días hábiles para emitir su informe previo. Recibido dicho informe, el Contralor General, dentro del término de veinte días hábiles, resolverá la contienda de competencia dictando al efecto una resolución fundada en la cual se determinará el órgano o autoridad que tiene la potestad legal para ejercer la competencia en cuestión.

Artículo 7°

El Contralor General tendrá competencia exclusiva en la investigación, examen, revisión y determinación de todos los créditos y deudas del Fisco; en el examen y juzgamiento de todas las cuentas de los empleados que custodien, administren, recauden o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales, municipales y de la Beneficencia Pública, o de toda persona o entidad que deba rendir sus cuentas a la Contraloría o que esté sometida a su fiscalización.

Los funcionarios o entidades que, sin recibir o percibir...

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