Falsedades documentales - Delitos Contra la Recta Administración de Justicia y la Fe Pública - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68990333

Falsedades documentales

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas555-570

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§ 1 Bien jurídico protegido y clasificación

El Tít. IV del Libro II CP lleva como epígrafe el de “Delitos contra la fe pública, falsificaciones, falso testimonio y perjurio”.

En un sentido muy amplio no hay inconveniente en decir que, sin perjuicio de los diferentes bienes jurídicos que pueden afectarse en cada caso, en la mayoría de estas figuras, de un modo u otro, resulta también afectada la fe pública, publica fides, o confianza pública, esto es, la confianza que, a diferencia de la mera fe privada, deriva de la garantía de autenticidad que da el Estado.

Característica común de los delitos que aquí se han previsto es el medio de comisión: la falsedad (falsificación de moneda, de billetes de banco, de estampillas etc., de documentos públicos y privados y hasta el falso testimonio y el perjurio). Pero evidentemente los principales bienes jurídicos protegidos son diversos, y por ello su tratamiento dogmático también lo es.

Así, en la falsedad documental se protege primordialmente la fiabilidad, la seguridad del tráfico jurídico, en particular el valor probatorio de los documentos,1 aunque también los intereses del afectado, cuyo nombre se utilizó abusivamente o al que se le dio un documento inutilizable, etc. Estos son los delitos que abordaremos en el presente capítulo.

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En cambio, si se trata de la falsificación de monedas y billetes, el bien jurídico tutelado es la fiabilidad, la seguridad del tráfico de di- nero, y aunque el Código es pródigo en disposiciones relativas a esta clase de falsificaciones (arts. 162 a 171), lo cierto es que ellas son aplicables solamente a las monedas metálicas, pues respecto del di- nero circulante en la actualidad (papel moneda), la disposición punitiva no se encuentra aquí, sino en el art. 64 de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile Nº 18.840, de 10.10.1989, que castiga con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo al que “fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos”. Con todo, permanecen vigentes las disposiciones de los arts. 172 y 173 CP, para la sanción de la falsificación de billetes extranjeros. Esta materia es propia también del ordenamiento público económico, más que de una forma de falsedad similar a las relativas a los instrumentos públicos.

También debe excluirse de entre los delitos contra la fe pública el tratamiento de la falsificación de instrumentos privados, cuyo análisis corresponde al de las figuras de estafa, con las cuales se encuentra relacionado, a través de la exigencia común del perjuicio y la defraudación.2

En definitiva, como atentados contra la fe pública, trataremos en esta oportunidad únicamente las falsedades documentales reguladas en el § 4 del Tít. IV, respecto de las cuales vale la pena señalar que, salvo el monto de la multa en la pena del art. 197 CP, las normas del texto primitivo de nuestro Código en esta materia no han experimentado variaciones.

Las falsedades documentales que aquí se tratarán pueden clasificarse como sigue:

1) Falsificación de instrumentos públicos (art. 193).

1.1) Falsedades materiales.

1.1.1) Contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica (art. 193 Nº 1).

1.1.2) Alterar las fechas verdaderas (art. 193 Nº 5).

1.1.3) Hacer en documento verdadero alteraciones que cambien su sentido (art. 193 Nº 6).

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1.2) Falsedades ideológicas.

1.2.1) Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido (art. 193 Nº 2).

1.2.2) Atribuir a los intervinientes declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho (art. 193 Nº 3).

1.2.3) Faltar a la verdad en la narración de hechos sustanciales (art. 193 Nº 4).

1.2.4) Alterar las fechas verdaderas (art. 193 Nº 5).

1.2.5) Dar copia falsa de instrumento verdadero (art. 193 Nº 7).

2) Falsificación de partes telegráficos (art. 195).

3) Uso malicioso de instrumento público falsificado (art. 196).

4) La llamada falsificación por ocultación (art. 193 Nº 8).

5) Otras falsedades documentales (arts. 199 a 205).

§ 2 Falsificación de instrumentos públicos
A Tipicidad
a Sujeto activo

El sujeto activo de este delito es, en primer lugar, el empleado público que comete alguna de las falsedades señaladas en el art. 193. Pero también puede serlo el particular que realiza una de las conductas allí descritas (art. 194). Aunque la ley no limita expresamente la punibilidad del particular que comete o induce por engaño al funcionario a cometer una falsedad ideológica, nuestra doctrina mayoritaria tiende a excluir a los particulares como sujetos activos de dicha clase de falsificación,3 cuyo castigo se basa en el incumplimiento del funcionario de dar cuenta de los hechos como le constan personal- mente, según su propia observación o según lo declaren quienes concurren ante él. Sin embargo, la jurisprudencia española, con un texto similar al nuestro (según el CP español anterior al de 1995), no tuvo problemas en considerar al particular autor inductor de este delitoPage 558si a través de engaños inducía a la creación de un documento público ideológicamente falso. Una antigua sentencia de la CS de 22.5.1945 también se pronunció en este sentido, afirmando que cometía el delito de falsedad del art. 1934 CP el que a sabiendas inscribía un nacimiento dando datos falsos acerca del lugar donde éste habría ocurrido, influenciada seguramente por la disposición del art. 27 de la Ley sobre Registro Civil, que establece uno de los pocos casos reconocidos en que se obliga a declarar la verdad al particular en el otorgamiento de un documento público, relativo al estado civil de las personas. Pero también éste ha sido el parecer de una reciente sentencia donde se estimó que el hecho de cambiar las muestras de sangre sobre las que se practicaban exámenes de alcoholemia, para que de este modo el informe apareciera negativo, constituía una forma de falsedad ideológica, cometida por particulares, mediante el engaño de que se hacía víctima al funcionario público que desconociendo el hecho del intercambio de las muestras– emitía el informe de alcoholemia a nombre de una persona diferente de aquella de quien provenía la muestra analizada.4 Otra sentencia que reconoce la posibilidad de la comisión de una falsedad ideológica por parte de particulares entendió que existía este delito si se señalaba en la demanda un domicilio falso de la demandada (o se indicaba que éste se desconocía), pues el expediente es un instrumento público.5 No obstante, es mayoritaria la jurisprudencia nacional en sentido contrario.6

b Objeto material: instrumento público

En un sentido amplio, instrumento o documento es todo objeto que materializa un pensamiento, una cosa corporal en la que está fijada la exteriorización de una idea. La fijeza permite realzar su valor probatorio respecto de un testimonio oral. Pero el concepto de documento a que se refieren los párrafos 4º y 5º del Tít. IV son los documentos escritos, cualquiera sea su soporte, mientras exista en ellosPage 559fijeza. Aunque existen medios de representación del pensamiento que poseen eficacia probatoria a veces mayor que la escritura, como la fotografía, la cinta cinematográfica, una grabación, etc., nuestra ley se refiere a los documentos escritos: todo escrito proveniente de una persona que expresa en él la exposición de hechos o una declaración de voluntad.7 El art. 193 CP se refiere en particular a los documentos públicos o auténticos, esto es, en primer lugar, “el autorizado con las solemnidades legales por competente funcionario” (art. 1699 CC), y en segunda línea, a los que la ley declara como tales, entre los que GARRIDO MONTT señala el finiquito del art. 177 del Código del Trabajo, las listas de deudores del art. 169 del Código Tributario, y la diligencia que señala el art. 61 del Código de Procedimiento Civil;8 casos a los que deben agregarse el del art. 12 del DL 26, de 1924, que declara como instrumentos públicos los documentos de identidad emitidos por el Registro Civil; el del art. 4º de la Ley Nº 12.041, respecto de los documentos emitidos por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario que actúan como ministros de fe; el del art. 28 de la Ley Nº 19.545, que declara instrumentos públicos las certificaciones de conformidad de exportaciones; el del art. 10 de la Ley Nº 19.713, que declara como documentos públicos los certificados de captura de pesca, etc. Finalmente, también han de entenderse por tales los que los arts. 342 y 345 declaran como públicos para los efectos procesales.9 Pero debe tenerse en cuenta, además, que si la falsificación recae sobre licencias de conducir, se aplican no las disposiciones del...

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