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Ley núm. 12041, publicada el 26 de Junio de 1956. ESTABLECE QUE EL CABOTAJE QUEDA RESERVADO A LAS NAVES CHILENAS EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyLey

ESTABLECE QUE EL CABOTAJE QUEDA RESERVADO A LAS

NAVES CHILENAS EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I Artículos 1 a 5
Artículo 1

o El cabotaje queda reservado a las naves chilenas bajo las condiciones establecidas en la presente ley. Se entiende por cabotaje el transporte marítimo, fluvial y lacustre de carga entre los diversos puertos del litoral y en los ríos y lagos de la República.

Artículo 2

o El Presidente de la República en casos de deficiencia de las empresas chilenas de cabotaje para atender las necesidades del país, podrá disponer que naves de la Armada, o mercantes nacionales y extranjeras, hagan el cabotaje en las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, o en las especiales que en cada caso de dicten.

Artículo 3

o Es chilena la nave matriculada en puertos chilenos, cuyos propietarios, capitán, oficialidad y tripulación, sean chilenos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante podrá autorizar en forma transitoria la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable.

Si el propietario de una nave fuere una sociedad o comunidad, se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas las tres cuartas partes del capital social o de los derechos de la comunidad. Para los efectos de esta ley, se entenderá por persona jurídica chilena aquella cuyo capital, a su vez, pertenezca al menos en un 75% a personas naturales o jurídicas chilenas.

No se podrá autorizar el uso de la Bandera Nacional a las naves mercantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.

No obstante lo anterior, en caso de conflicto internacional que afecte seriamente la normalidad del comercio marítimo de Chile con el exterior, o de inminente peligro de tal conflicto, el Presidente de la República estará facultado para autorizar a título transitorio el uso del Pabellón Nacional a determinadas naves que no cumplan con dichos requisitos y que se encuentren contratadas por firmas nacionales. Dicha autorización solamente podrá tener efecto mientras dure la situación de emergencia mencionada y las naves así autorizadas no gozarán de los beneficios que ésta u otras leyes concedan a las naves chilenas. El Presidente de la República fijará las normas respecto a tráfico y tripulación a que deberán sujetarse estas naves mientras naveguen bajo bandera nacional.

La dotación de cada nave será determinada por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, oyendo a los representantes de los armadores, oficiales y tripulantes.

Artículo 4

o Para los efectos de la presente ley, las naves nacionales se considerarán naves de servicio público o de servicio particular, según la clase de servicios a que estén destinadas.

Naves de servicio público son aquellas que están destinadas al transporte de carga de cualquier embarcador que se interese por ocupar sus bodegas.

Naves de servicio particular son aquellas que están destinadas al transporte exclusivo de materias primas y materiales de propiedad de sus armadores o de una determinada empresa, transporte que se regirá por contratos que deberán ser aprobados por el Ministro de Economía.

Sin embargo, las naves de servicio particular, previa autorización del Ministerio de Economía, podrán efectuar en casos especiales el transporte de determinadas clases de carga ajenas a la empresa, en las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, para los servicios públicos de cabotaje.

Artículo 5

o Las disposiciones de los Títulos III, IV y V se aplicarán exclusivamente a las naves de servicio público.

TITULO II De la contabilidad de las empresas de servicio Artículos 6 a 9

público

Artículo 6

o Tanto los armadores que hagan servicio público como las empresas de lanchas y muelles están obligados a llevar, para el negocio naviero o portuario, una contabilidad auxiliar separada de todo otro negocio a que puedan dedicarse.

Artículo 7

o Para todos los efectos legales, salvo los del inciso final de este artículo, las empresas navieras y las de lanchaje y muellaje nacionales harán anualmente las amortizaciones sobre el valor de adquisición del material a flote y muelles, más las revalorizaciones correspondientes en cada caso, en la siguiente forma:

  1. Un mínimo de 5% y hasta un máximo de 20% del valor de las naves y de los barcos cisternas para transporte de combustible líquidos;

  2. Un mínimo de 10% y hasta un máximo de 20% del valor de los remolcadores, embarcaciones y demás materiales a flote;

  3. Un mínimo de 5% y hasta un máximo de 20% del valor de los muelles de acero y otras estructuras metálicas y del valor de los muelles de madera, y

  4. Las amortizaciones acumuladas no podrán exceder en ningún caso del valor de reposición.

Estas amortizaciones, en cuanto excedan del 10%, no se considerarán como gastos que rebajen la utilidad líquida para los efectos de las participaciones y gratificaciones de los empleados y obreros.

Artículo 8

o Las empresas navieras y de lanchaje y muellaje nacionales deberán destinar anualmente una cantidad que no sea inferior al 20% de su renta líquida a la formación de un fondo especial, que sólo podrá emplearse en la adquisición de nuevas unidades, remolcadores, lanchas y demás elementos marítimos.

Las sumas acumuladas en dicho fondo no podrán ser distribuídas como dividendos o empleadas en un objeto distinto del señalado. Sin embargo, el referido fondo podrá ser usado como garantía de empréstitos destinados a los mismos fines, o bien, podrán las diversas compañías reunirlos en una cuenta común.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si por liquidación de la empresa u otra causa de fuerza mayor, debidamente calificada por el Ministerio de Economía, fuera imprescindible dar otro destino a dicho fondo, se pagarán los impuestos que correspondan en el momento de hacerlo.

Las sumas que se destinen anualmente a este fondo estarán liberadas de todo impuesto, debiendo capitalizarse definitivamente cuando se adquieran las nuevas unidades o elementos.

El fondo especial a que se refiere este artículo tampoco será considerado como gasto que rebaje la utilidad líquida para los efectos de las participaciones y gratificaciones de los empleados y obreros.

Artículo 9

o Las empresas navieras y de lanchaje y muellaje nacionales podrán revalorizar anualmente las naves y demás material a flote hasta un valor equivalente a sus respectivos costos de reposición, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 11,575, sin que les sea aplicable el impuesto establecido en el artículo 27 de la citada ley.

La revalorización deberá ser aceptada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos, no constituirá renta imponible para los efectos de los impuestos de categoría y de los Impuestos Global Complementario y Adicional a la Renta, y será, además, considerada en el capital propio del contribuyente para todos los efectos legales.

La revalorización se hará a la fecha del respectivo balance, y se considerará al llevar a cabo los castigos que la ley indica.

TITULO III De las condiciones generales del servicio Artículos 10 a 16
Artículo 10

Para establecer o alterar servicios de cabotaje se requerirá autorización del Presidente de la República. La respectiva resolución suprema sólo determinará las condiciones generales que deberá llenar el servicio.

Cuando sea necesario conceder o alterar rutas o tráficos en explotación se deberá considerar que el conjunto de las líneas de navegación y su coordinación con otros medios de transporte aseguren la atención regular y permanente de las diversas regiones del país y tener en consideración la situación comercial del armador.

Artículo 11

Salvo autorización especial del Presidente de la República, los armadores no podrán suspender un servicio regular establecido, sino con un aviso dado con tres meses de anticipación.

Artículo 12

Si por responsabilidad del armador se interrumpiere en su totalidad o en parte el servicio de navegación, sin haberse dado el aviso de que trata el artículo anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones, decretará lo necesario para restablecer y asegurar el servicio por cuenta del armador.

Si para el restablecimiento o la seguridad de este servicio se necesitare el uso de naves u otros bienes de dominio privado, el propietario tendrá derecho a las indemnizaciones correspondientes.

El pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior se hará dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha del hecho que las motive.

Si el armador que ha interrumpido su servicio no volviere a tomarlo a su cargo, antes de tres meses, el Presidente de la República podrá declarar caducada la autorización a que se refiere el artículo 10.

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