Ley N° 19.713, del 18 de Enero de 2001, establece como Medida de Administración el Límite Máximo de Captura por Armador a las Principales Pesquerías Industriales Nacionales y la Regularización del Registro Pesquero Artesanal. - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243152694

Ley N° 19.713, del 18 de Enero de 2001, establece como Medida de Administración el Límite Máximo de Captura por Armador a las Principales Pesquerías Industriales Nacionales y la Regularización del Registro Pesquero Artesanal.

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO DE CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

"TITULO I

Del Límite Máximo de Captura por Armador

Artículo 1º

Durante la vigencia de esta ley, las unidades de pesquería que se individualizan en el artículo 2° se someterán a una medida de administración denominada límite máximo de captura por armador.

Dicha medida de administración consiste en distribuir anualmente la cuota global anual de captura asignada al sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas en ella, a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6°.

Artículo 2º

El límite máximo de captura se aplicará a las unidades de pesquería que a continuación se indican en el área marítima correspondiente al mar territorial y zona económica exclusiva, por fuera del área de reserva artesanal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:

  1. Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.

  2. Sardina (Sardinops sagax) y anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.

  3. Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la IX Región.

  4. Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la XIV y X Regiones.

  5. Sardina común (Clupea bentincki) y anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la X Región.

  6. Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la X Región.

  7. Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XI Región y el límite sur de la XII Región.

  8. Merluza del sur (Merluccius australis), en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.

  9. Merluza del sur (Merluccius australis), en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S.

    y 57º L.S.

  10. Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.

  11. Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S.

    y 57º L.S.

  12. Merluza de tres aletas (Micromesistius australis), en el área marítima comprendida entre el paralelo 41º 28,6 L.S. y el límite sur de la XII Región.

  13. Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la IV Región y el paralelo 41º 28,6 L.S.

  14. Camarón nailon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y el límite sur de la VIII Región.

  15. Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.

  16. Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la IV Región.

  17. Sardina (Sardinops sagax) y Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima correspondiente a la I, XV y II Región.

  18. Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la I, XV y II Región.

Artículo 3º

Para los efectos de la aplicación de la medida de administración, deberá fijarse una cuota global anual de captura para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.

En el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no apruebe la cuota global anual de captura propuesta por la Subsecretaría de Pesca, para el año siguiente regirá automáticamente el 80% de la cuota global anual de captura establecida para el año inmediatamente anterior de esa unidad de pesquería. Si no existiere cuota global anual de captura para ese año, regirá como cuota global anual el 80% de las capturas totales realizadas en la unidad de pesquería durante el año anterior.

La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2° podrá modificarse más de una vez en el año, de acuerdo con el procedimiento respectivo. Cuando se modifique la cuota de captura, deberá modificarse el decreto que establece los límites máximos de captura por armador y la resolución a que se refiere el artículo 7°, cuando corresponda.

La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°, deberá fraccionarse en más de un período dentro del año calendario.

Artículo 4º

El límite máximo de captura por armador para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2° será el resultado de multiplicar el coeficiente de participación relativo por armador, expresado en porcentaje con siete decimales, por la cuota global anual de captura correspondiente al sector industrial, expresada en toneladas.

El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de pesquerías individualizadas en las letras a) , c) , d) , e) f), q) y r) del artículo 2º, será la suma correspondiente al 50% del resultado del cálculo del coeficiente considerando las capturas y del 50% del resultado del cálculo del coeficiente considerando la capacidad de bodega corregida, ambas respecto de las naves con autorización vigente en la unidad de pesquería a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 6º.

Para determinar el coeficiente de participación relativo por armador por capturas se dividirán las capturas de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6º de esta ley, del período correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por las capturas totales del mismo período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a esa misma fecha.

Para determinar la capacidad de bodega corregida de cada nave, se multiplicará la capacidad de bodega autorizada, expresada en metros cúbicos, por el coeficiente de corrección que le corresponda. El coeficiente de corrección de cada nave será el resultado de dividir la longitud del área autorizada a ella en la unidad de pesquería por la longitud total de la unidad de pesquería, ambas medidas en línea recta imaginaria trazada entre las latitudes que correspondan a la línea de costa, en orientación norte sur y expresadas en millas náuticas. Las coordenadas necesarias para efectuar el cálculo del coeficiente de corrección deberán ser obtenidas de las cartas náuticas vigentes, escala 1:500.000, elaboradas por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.

El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de pesquerías individualizadas en las letras b) , g) , h) , i) , j) , k) , l) , m) , n),

  1. y p) del artículo 2º, será el resultado de dividir las capturas de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de publicación del decreto a que se refiere el artículo 7º, del período correspondiente a los años 1999 y 2000 por las capturas totales del mismo período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a esa misma fecha.

En el evento de que alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud de una sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el mismo período por la o las naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la sustitución se otorgó autorización a dos o más naves sustitutas, se distribuirán entre ellas las capturas de las naves que les dieron origen en la proporción que corresponda de acuerdo con el parámetro específico contenido en el reglamento de sustitución de embarcaciones pesqueras industriales.

Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque industrial, debidamente recibido por el Servicio Nacional de Pesca conforme a las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 4º bis

Los barcos industriales que a la fecha de publicación de la presente ley dispongan de autorización vigente para operar en las aguas interiores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán autorizados por el solo ministerio de la ley, para operar en el área marítima de aguas exteriores situadas al sur del paralelo 47º de latitud sur, para las especies que cuenten con autorización de pesca vigente en aguas interiores, y que se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, a la fecha de publicación de la presente ley.

Las autorizaciones para operar en aguas interiores quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, luego de haberse dictado la resolución que autorice a la nave a desarrollar actividades pesqueras extractivas en aguas exteriores.

Los armadores de barcos fábrica acogidos a la presente...

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