Delitos que afectan la recta administración de justicia, cometidos por particulares - Delitos Contra la Recta Administración de Justicia y la Fe Pública - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68990143

Delitos que afectan la recta administración de justicia, cometidos por particulares

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas537-554

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§ 1 Falso testimonio
A Tipicidad
a Sujeto activo

Este delito sólo puede cometerlo el testigo, esto es, la persona llamada a deponer bajo la fe del juramento o de la promesa de decir verdad en causa ajena. En causa propia, nuestra legislación no exige el juramento ni promesa, tratándose de causas criminales, y aunque en causas civiles el juramento es exigido al absolvente, la ley limita la punibilidad solamente a quienes rinden testimonio, esto es, los testigos. El juramento o promesa es sólo una formalidad del testimonio, que se convierte en requisito típico sin el cual ni siquiera puede considerarse la existencia de una tentativa de este delito,1 pero la esencia del delito es faltar a la verdad, no infringir el juramento.2

Aun en causa ajena, nuestros tribunales han señalado que no se comete este delito si la declaración versa sobre hechos propios o circunstancias personales del testigo.3 Por razones de texto, los peritos no se encuentran considerados como sujetos activos de este delito, sino del de prevaricación del art. 227 Nº 3, aunque en algún momento la Comisión Redactora pretendió incluirlos.4

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b Conducta

La ley se refiere escuetamente al hecho de “dar falso testimonio”, esto es, faltar a la verdad bajo la fe del juramento o promesa.

La cuestión acerca de si aun las mentiras que no producen efectos procesales o inverosímiles pueden considerarse o no falso testimonio debe resolverse a la luz del bien jurídico protegido: se excluyen del tipo aquellas afirmaciones que para cualquiera están en contra de las leyes del pensamiento o de la experiencia: (p. ej.: después de muerto me guiñó el ojo y me dijo: “Pedro me mató”; “vinieron unos extraterrestres y bailé con uno de ellos”). Una declaración que no tiene la más ínfima posibilidad de afectar la decisión judicial debiera considerarse no peligrosa para el bien jurídico tutelado y por tanto no comprendida en el tipo penal, pues aquí no se protege la sacralidad del juramento, ni el tiempo del juez, sino la recta administración de justicia, que no se ve ni aun potencialmente afectada por esa clase de manifestaciones. Este es el sentido que un par de fallos le han dado a esta disposición, al considerar que sólo se consuma este delito cuando la declaración falsa llega a influir en el fallo, o sea, cuando es elemento de prueba a favor o en contra del reo.5 En cuanto a las declaraciones falsas que no producen efectos procesales, como los errores en la individualización del testigo, los juicios de valor que éste ofrezca y otras apreciaciones personales que no pueden constituir hechos probados (como la razón de sus dichos, p. ej., que diga “lo oí” en vez de “lo presencié”), tampoco pueden configurar este delito, pues el falso testimonio para ser delito, al igual que las falsificaciones documentales, debe ser substancialmente falso, esto es, capaz de producir efectos procesales jurídicos.6

b 1. Falso testimonio por omisión

Acerca de si es posible cometer este delito por omisión, negándose a declarar o sosteniendo no conocer los hechos sobre que se le interroga, la estructura típica no lo permite, pues se requiere dar unPage 539falso testimonio. Sin embargo, el testigo contumaz en no declarar puede incurrir en otra figura: la del art. 269 bis CP, que castiga como autor del delito de obstrucción a la justicia al que rehusare proporcionar a la justicia antecedentes conocidos o en su poder, siempre que ellos permitan establecer la existencia del cuerpo del delito o la participación punible en él, y aun en la del inciso segundo del art. 299 CPP 2000, que castiga con las penas del delito de desacato del art. 240 CPC al testigo que se negare sin justa causa a declarar. De todas maneras, hay que tener presente que existen personas autorizadas a no declarar, a quienes estas disposiciones no les son aplicables: las señaladas en los arts. 360 CPC, 302 y 303 CPP 2000. Y que en todo caso, nadie está obligado a declarar contra sí mismo, aun cuando comparezca como testigo (art. 305 CPP 2000).7

c Circunstancias

El Código exige que el falso testimonio sea dado en causa criminal, civil o no contenciosa. Causas criminales son todas aquellas en que se debate la comisión de crimen, simple delito o falta, y la aplicación de la pena respectiva, incluyendo las que se tramitaban ante los juzgados de policía local.8 Causas civiles son todas las demás. No contenciosas, las voluntarias, siempre que se lleven ante los tribunales de justicia, ordinarios o especiales.

B Culpabilidad

El tipo exige para su realización que el testigo sepa que está mintiendo, por lo que se excluye el dolo eventual, y sólo es posible su comisión por dolo directo.9 El error juega aquí un papel preponderante, pues no es posible castigar criminalmente al testigo que yerraPage 540creyendo estar en lo cierto y tampoco al que duda acerca del contenido de su declaración. En cuanto al nivel de conocimiento de la verdad, sólo es posible exigir el propio correspondiente a la esfera del profano, y no el de la propia realidad (ej.: el testigo declara que vio cómo Fulanito disparaba contra Zutanito: No comete falso testimonio si todo era un truco montado y él no podía saberlo).

C Iter criminis

La debatida cuestión acerca de la tentativa y la consumación en el falso testimonio ante procedimientos escritos ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia de la siguiente forma:

i) Previo al juramento o a falta de éste, la declaración carece de todo valor y ni siquiera puede comenzar a ejecutarse el delito, por lo que tampoco hay tentativa;10

ii) Entre el momento del juramento y de la firma, la retractación del testigo después de su deposición constituiría tentativa de falso testimonio;11

iii) El falso testimonio se consuma cuando termina una declaración con todas las solemnidades legales, esto es, desde el momento en que el testigo presta su declaración suscrita por el juez y el declarante recibe la autorización del secretario como testimonio de lo que ha presenciado.12 Después de esto, la retractación no juega ningún rol frente a la realización del delito.

En los procedimientos orales, habría que admitir la consumación desde que el testigo termina de ser interrogado por los inter- vinientes.13

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D Participación

Aunque se trata de un delito de aquellos que sólo se pueden cometer por la propia intervención corporal o personal del sujeto activo, ello no excluye el castigo de los partícipes como inductores o cómplices (en alguna de las modalidades el art. 15 o en la del art. 16), a menos que se encuentren en el caso de ser la parte que presenta al testigo falso en juicio, en el cual se les aplicaría directamente la sanción del art. 212.

E Penalidad

A efectos de castigar el falso testimonio, nuestro Código realiza las siguientes distinciones:

i) Falso testimonio en causa criminal a favor del imputado o acusado (art. 206 CP): se establece una pena graduable, en atención a la naturaleza del delito que se persigue, si es falta, simple delito o crimen.

ii) Falso testimonio en causa criminal en contra del imputado o acusado (arts. 207 y 208 CP): se establece un régimen similar al del art. 206 CP, con penas más graves, pero con una cláusula de subsidiariedad expresa: si las penas efectivamente aplicadas al reo son superiores a las designadas por el art. 207 CP, entonces –recogiendo una tradición proveniente de las Leyes de Toro del año 1505–14 esas mismas penas se aplican al testigo falso.

iii) Falso testimonio en causa civil (art. 209): la pena es sensible- mente inferior a las de falso testimonio en causa criminal, graduán- dose en atención a la cuantía de la demanda.

iv) Falso testimonio en causa no contenciosa (art. 210): La pena es única y la menor prevista en estos casos: presidio menor en su grado mínimo y multa.

§ 2 Perjurio

Existe acuerdo entre los autores nacionales en que el delito de perjurio del art. 210 CP es una forma general de faltar a la verdad bajo la fePage 542del juramento o promesa de verdad, tanto ante autoridad judicial (en causas no contenciosas), como ante la autoridad no perteneciente al orden judicial (en materias administrativas),15 siendo una figura genérica frente a la cual el falso testimonio sería un caso especial.16

El perjurio se caracteriza no sólo respecto de la autoridad ante quien puede cometerse –como ya se dijo–, sino especialmente porque puede cometerse tanto en causa ajena como propia,17 atendido el hecho de que su sujeto activo es indiferente (no se requiere que se trate de un testigo), de donde puede desprenderse que –salva la excepción del derecho a guardar silencio en causa criminal y de no ser juramentado al declarar (art. 93 G) CPP 2000)– no existe entre nosotros un supuesto derecho genérico a mentir en causa propia.

En efecto, aun respecto de hechos que pueden ocurrir en la investigación de una causa criminal, la ley chilena contempla sanciones para el que miente negándose a revelar su verdadera identidad (la falta del art. 496 Nº 5), utilizando una falsa (el delito del art. 214), o incluso presentando documentos o testigos falsos (art. 212).18 Es más, no sólo numerosas leyes especiales prohíbenPage 543que se pueda faltar libremente a la verdad ante la autoridad (habitualmente en causa propia), tanto en declaraciones no juramentadas,19 como en “declaraciones juradas simples” respecto de las cuales el juramento...

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