Exención de comparecencia y confesión provocada - Posiciones juradas - Libros y Revistas - VLEX 976418245

Exención de comparecencia y confesión provocada

AutorGilberto Guerrero-Quintero
Cargo del AutorProfesor Titular de la Cátedra de Derecho Civil
Páginas103-111
103
CAPÍTULO VI
EXENCIÓN DE COMPARECENCIA Y
CONFESIÓN PROVOCADA
I. MOTIVACIÓN
1) La expresión: “No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posi-
ciones”,¿signicalomismoque:“Noestánobligadosaabsolverposiciones”?
2) ¿Por qué el legislador hace remisión, en el artículo 408 del CPC, a las previ-
siones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables?
3) En el proceso, en el cual sean parte, ¿estarán o no obligadas a absolver po-
sicionesjuradaslaspersonasaquesereereelartículo495delCódigodeProcedi-
miento Civil?
4) Las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos, no
están obligadas a “comparecer” al Tribunal a absolver posiciones juradas. ¿Quiere
decir, entonces, que tampoco pueden solicitar que la otra parte “comparezca” a
absolverlas?
5) ¿Por qué el Juez recusado está exento de absolver posiciones juradas?
II. ANOTACIÓN PREVIA
En el Código de Procedimiento Civil derogado no existió el principio que aho-
ra consagra el artículo 408 del nuevo Código. Esta norma es el resultado de la expe-
riencia y práctica procesales en nuestro país. La realización práctica de la prueba de
confesión comporta, por la persona del absolvente, una exteriorización puramente
humana. Solo puede o no “comparecer” al Tribunal directamente esa persona, a
nde responder las posiciones que le formule la parte contraria. Únicamente la
persona humana puede directamente estar presente para confesar o no, porque las
personas jurídicas actúan solamente por medio de sus órganos que las representan,
puesto que la confesión es un hecho personalísimo.
El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil es continente del principio
que exime de comparecer al Tribunal, para absolver las posiciones juradas, a aque-

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