Estudio preliminar - Las grandes tendencias del pensamiento jurídico - Libros y Revistas - VLEX 976415576

Estudio preliminar

Páginas11-36
11
LAS GRANDES TENDENCIAS DEL PENSAMIENTO JURÍDICO
ESTUDIO PRELIMINAR
En el autor d el libro que presentamos a l lector español concurren dos
especiales circunstancias. Una de ellas es cualidad del autor y la otra es una
peculiaridad del pú blico al que va dirigida esta traducción. Se trata, por una
parte, de un autor eminente: «Roscoe Pound es, en la actualidad, la figura más
grande en el campo del Derecho y de la Jurisprudencia, en el mundo de habla
inglesa», dice Kocourek, otro ilustre jurista norteamericano1. Pero se trata, por
otra parte, de un autor poco menos que desconocido entre nosotros. Algunas
veces su nombre ha sido citado en publicaciones jurídicas españolas, pero con
referencia vaga a grupos de autores que se suponen representativos de ten-
dencias más o menos acertadamente caracterizadas 2.
La concurrencia de tan opuestas circunstancias no deja de extrañar. Existe
en Europa una indudable curiosidad por cuanto proviene de los Estados Uni-
dos; pero la atención, por lo visto, se ha fijado únicamente en lo más superfi-
cial. Es decir, creemos que dicha curiosidad no ha sido debidamente encauza-
da desde el momento que se desconoce uno de los aspectos más interesantes:
la aportación a la ciencia del Derecho. Pero asimismo cabe afirmar que tampo-
co se conoce, en términos generales, el sistema jurídico donde ha b rotado la
jurisprudence norteamericana, esto es, el Derecho anglosajón.
El hecho tal vez entraña cierta gravedad. En la esfera del saber, la solida-
ridad y comprensión entre los hombres es requisito de viabilidad del pensa-
miento mismo. De esta comprensión han de brotar las demás avenencias, por
1Albert Kocourek, «Ros coe Pou nd as a Former Colleague knew Him», publica do en el
volumen Interpretations of Modern Legal Philosophies, Oxford University Press, New Yo rk,
1947, págs. 419 a 429 . La afirmación que hemos transcrito en el texto concluye el expresa-
do ensayo, que se abre, también, con otro elogio de Pound no menos significat ivo. Por su
parte, John, C. H. Wu, en «The Quest of Justice: Reflections of Interpretations of Modern
Legal Philosophies», publicado en la Lowa Law Review, volumen XXXIII, núm. 1, noviem-
bre de 1947, pág. 1 y sigs., afirma que «de la misma manera que Whi tman representa el
genio americano en poesía, Pound puede se considerado como su jurista representativo».
2Después de haber corregi do l as pru ebas d e est as pá ginas, hemos leído el interesa nte
trabajo de Truyol y Serra, publicado en la Revista de Estudios Políticos (vol. XXVI, núm. 46,
págs. 97-108, Madrid, 1949) con el título «Del homenaje a Roscoe Pound», en el que se da
cuenta al lect or es pañol del conteni do d el l ibro que acabamos de cita r en la nota 1,
Interpretations of Modern Legal Philosophies.— Essays in Honor of Roscoe Pound, y se anuncia
un estudio detenido, que esperamos con mucho interés, de la obra del gran jurista norte-
americano .
12
JOSÉ PUIG BRUTAU
lo que, si falta aquélla, es difícil que se pr oduzcan las demás. Concretamente,
en materias jurídicas, no se halla en condiciones de apreciar debidamente
nuestro propio Derecho quien ignora por completo los demás sistemas jurídi-
cos. Es cier to que alguien dijo que «un jurista es una persona que conoce un
poco el Derecho de todos los países, excepto el suyo propio» 3. Pero no sería
difícil llenar la vacuidad de esta frase con afirmaciones más acertadas. Según
dice Deák, al jurista que jamás ha salido de su propio sistema le ocurre lo
mismo que al pez del océano, que no puede darse cuenta del sabor del agua
salada4. En el mismo sentido, John C. H. Wu afirma que el abogado que sólo
está familiarizado con el Derecho de su país is apt to be provincial, es de cortos
alcances5. Y según E H. Lawon, «el esfuerzo para comprender una solución
extranjera relativa a un problema que no sea familiar, queda frecuentemente
recompensado con un mejor dominio del propio Derecho. Con tanto más mo-
tivo puede alguien ser un buen abogado inglés si conoce algo de Derecho
francés; pues, ciertamente, una de las mejores justificaciones del método com-
parado aplicado al Derecho estriba en que cad a sistema jurí dico no es más
que un aspecto del Derecho considerado como unidad. Incluso el sistema de
Derecho más lógico y completo no resulta perfectamente inteligible hasta que
no se le confronta con otros sistemas jurídicos» 6.
Estas palabras de F. H. Lawson merecen, ciertamente, ser meditadas.
Pues, en efecto, ¿acaso no logramos un esclarecimiento de nuestro propio De-
recho, y no simplemente del anglosajón, cuando investigamos, por ejemplo,
el sentido jurídico que se oculta tras la palabra mortgage y lo relacionamos
con la venta a carta de gracia o retracto convencional empleado con una fi-
nalidad de garantía? 7. ¿Se ha pensado alguna vez que si precisamos los con-
ceptos delimitados por las expresiones jo int tena ncy, tena ncy in common y
tenancy by the entireties nos habremos proporcionado una eficaz ayuda para
3H. C. Gutteridge, en su libro Comparati ve Law, Cambridge, 19 46, pág. 23, cita la frase de
Lord Bowen de que «un jurista es un hombre que c onoce un poco acerca del Derecho (law)
de cada país excepto del suyo propio». Por su parte, el abogado de Nueva York, Phanor
J. Eder, en la interesante conferencia que dio en La Habana, durante la Segunda Reunión
Anual de la Ac ademia Interameric ana de Derec ho Com parado e Int ernacional (1947 ),
acerca de «Ciertos Principios Característico s del Common Law» (véase el vol . I de los
Cursos Monográficos de dicha Academia, pág. 255 y sigs.), se refirió a «la definición de un
jurista que dio Lord Coleridge, Justicia Mayor de Inglaterra», en los términos expresados.
4Francis Deak, «The Place of the Case i n the Common and the Civil Law», en la Tulane Law
Review, vol. VIII, pá g. 339.
5John C. H. Wu, l ugar citado en la nota 1.
6F. H. Lawson, «The Field of Comparative Law», en The Juridical Review (Edinburgh), vol.
LXI, núm. 1, abril de 1949, pág. 16.
7Véase Pérez Serrano, «La reforma de los regímenes jurídicos de la propiedad i nmueble y
de la sucesión intesta da en Inglaterra», en Revista d e Derecho Privado, XI (1924), pág. 327,
nota 1, donde sugiere acertadamente que l a mortgage corresponde a nuestra venta a carta
de gracia, «con s us lucra tivas e inmoral es deriv aciones». Añadamos que precisamente
tales derivaciones son las que obligan en ciertos casos a nuestros tribunales a la aplica ción
de la ley de Usura, declarando que una venta a carta de grac ia encubr e un verdadero
préstamo; es decir, un préstamo con gar antía real semejante a la mortgage.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR