Capítulo III: La interpretación política - Las grandes tendencias del pensamiento jurídico - Libros y Revistas - VLEX 976415581

Capítulo III: La interpretación política

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LAS GRANDES TENDENCIAS DEL PENSAMIENTO JURÍDICO
CAPÍTULO III
LA INTERPRETACIÓN POLÍTICA
Nuestra moderna ciencia del Derecho comienza en el siglo XIII como una
rama o una aplicación de la teología, como una tentativa para encontrar en la
teología filosófica un fundamento a la autoridad del Derecho romano que era
objeto de enseñanza académica. Se emancipó de la teología en el siglo XVI por
obra de los juristas teólogos protestantes, especialmente de Hemmingsen, a
quien, en este punto, siguió Grocio. En los siglos XVII y XVII se combinó con
los Derechos internacional y político, que tenían un fundamento filosófico
común según el cual era corriente exponer de manera sucesiva los principios
generales de la política, de la jurisprudencia y un sistema del Derecho de las
Naciones. En el siglo XIX el Derecho internacional se convirtió en una materia
independiente, y las materias referentes a política y jurisprudencia se desarro-
llaron aparte, manifestándose en la última, como ciencia autónoma, tres méto-
dos distintos. Tan lejos fue llevada esta especialización que llegó a suponerse
que cada método se bastaba por sí mismo, pre tendiendo ser una ciencia del
Derecho completa , cuando no toda la ciencia del Derecho. Como ya hemos
visto, la interpretación ética conservó cierta relación con la ética, recibida de la
ciencia del Derecho, exclusivamente filosófica, del siglo XVIII. Pero con el pro-
greso de la escuela histórica esto desapareció y la contrap osición hegeliana
entre el Derecho y la moral dejó definitivamente superada la tendencia a iden-
tificar ambos conceptos. Por otra parte, el pr edominio de la interpretación
política estableció una nueva conexión entre el Derecho y la política que ha
subsistido invariable, pues la tendencia actual se aparta de la extremada espe-
cialización y de la rígida contrap osición entre ciencias estrechamente defini-
das, que fue la moda imperante en el último siglo. Actualmente trata mos de
encontrar la manera de unificar todas las ciencias sociales, de cuyo grupo la
jurisprudencia formaría parte simplemente como una más, por entender que
ninguna puede basta rse por sí misma. Y junto a esta actitud funcional, el
rasgo más signi ficativo del pensamie nto jurídico reciente cons iste en la
repudiación del concepto de una ciencia del Derecho por completo indepen-
diente, obtenida sobre la base exclusiva del Derecho mismo y que se permita
ignorar cualquier otro departamento del saber como no pertinente par a sus
problemas y sin ningún valor para sus fines. La ciencia del Derecho estrecha-
mente limitada, indiferente y hasta intolerante para la luz que le provenga de
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fuera, como fue la propia del siglo XIX, alcanzó su más alto nivel en la juris-
prudencia analítica inglesa y americana de los inmediatos seguidores de
Austin. La interpretación política fue la primera de una serie de reacciones
contra semejante concepción, que han dado un nuevo aspecto a la jurispru-
dencia del siglo XX.
La interpretación ética representa, desde el punto de vista filosófico, la
influencia de Kant sobre la jurisprudencia historicista, manifestada en una
interpretación del Derecho y de la historia jurídica, según la teoría kantiana
de lo justo (right). La interpretación política, en cambio, representa la influen-
cia de Hegel. Es una interpretación desde el punto de vista de la afirmación
hegeliana de que el derecho es «libertad como una idea». La palabra que
algunas veces traducimos por «Derecho» («law») y otras por «derecho» («right»),
como ahora acabo de hacer en la fórmula que antecede, no significa exacta-
mente ninguna de las dos ni podemos entenderla combinando una y otra.
Hegel formuló un concepto de lo que he llamado la finalidad del Derecho
(law), con lo que significa aquello para cuya realización se supone que existe
el orden jurídico; es decir, lo que nosotros indicamos con la palabra « justicia»
al decir que el Derecho existe como un medio para realizarla. De esta manera,
según sostiene, el Derecho realiza la idea de libertad, la idea de que «la exis-
tencia generalizada es existencia de la voluntad libre»1. En manos de los juris-
tas esta interpretación atiende a la idea en su aspecto político, o bien, pode-
mos afirmar, considera que una idea política es la que se está realizando en la
historia del Derecho y se desenvuelve en normas, instituciones y doctrinas
jurídicas. Considerada desde un punto de vista jurídico y político, consiste en
la idea de independencia o libertad. El estado de perfección ideal en las rela-
ciones humanas consiste en la libertad. La política y la jurisprudencia se ocu-
pan, en fases distintas pero estrechamente relacionadas, de la libertad como
realidad que se produce en las relaciones civiles 2.
Si, por una parte, esta concepción más concreta del fin del Derecho se
debe a Hegel, por otra parte se relaciona con el abandono de la fe en la razón
que había sido la característica del siglo XVIII. Es un rasgo que corresponde a
la reacción contra el Derecho natural y a la desconfianza en el espíritu jurídi-
co creador que vemos, por ejemplo, en Lord Mansfield. Así, Puchta, después
de dejar sentado que el concepto fundamental del Derecho (right and law) es el
1«Esto es derecho (rig ht): que la existencia generalizada es existencia de la voluntad libre.
Generalizada de la m anera c onsiguiente, implica la exi stencia de la libertad como una
idea». H egel, Grundlinien der Ph ilosophie des Rechts, 61 (1 820).
2«El objeto próximo de la jurisprudencia, el objeto que busca co mo ciencia separada, es la
libertad. Pero ésta, por consistir en la rela ción perfecta entre seres humanos, se convierte en
medio de la realización de su perfección como seres humanos. Por ello, la jurisprudencia,
cuando reali za su objeto especial o próximo, se conv ierte en medio de realizar el último
objetivo que tiene en común con la éti ca». Lorimer, Institutes of Law, 2.a ed., 354-355 (1880).
Confróntense también las citas de la nota 26 del anterior capítulo II, y las de Cárter, en
Law: Its Origin, Growth and Function en la nota 26 del mismo capítulo. En ellas, como podrá
observarse, e stá formulada de una manera mucho más concreta la idea de la interpreta-
ción étic a.

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