Un estudio sobre la cláusula de cierre de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea - Intransigencia constitucional. Sobre los límites de la tolerancia en la democracia constitucional - Libros y Revistas - VLEX 1028411211

Un estudio sobre la cláusula de cierre de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea

AutorMiguel Revenga Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Cádiz (España)
Páginas51-95
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UN ESTUDIO SOBRE LA CLÁUSULA DE CIERRE DE LA CARTA DE DERECHOS ...
III.
UN ESTUDIO SOBRE LA CLÁUSULA DE CIERRE
DE LA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LA UNIÓN EUROPEA
Introducción
La Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea cierra su articulado
con una disposición cuyo tenor literal es el siguiente: «Ninguna de las disposicio-
nes de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un
derecho cualquiera a dedicarse a una actividad, o real izar un acto tendente a la
destrucción de los dere chos o liber tades reconocidos en la presente Carta , o a
limitaciones más amplias de estos derechos y libertades q ue las prevista s en la
presente Carta»9 1. El artículo en cuestión ha pasado a ser en el proyecto de Tratado
constitucional el II-114, y aparece en cabezado bajo la rúbrica «Prohibición del abu-
so de derecho».
El traba jo que ahora e mprendemo s intenta da r respuesta s a los muchos
interrogan tes q ue un a di sposición como la transcrita plantea a cualqu ier j urista
acostumbrado a hacer exégesis de textos legislativos, y familiarizado con la idea de
que no hay en ellos disposiciones v acías, a modo de mero tributo a las necesidades
de la retórica, y carentes de fuerza normativa. Si el derecho consiste en «cómo hacer
cosas con palabras» (por tomar prestado el título de la conocida obra de J. L. Austin),
y si admitimos que lo que ella s dicen tiende a cobrar vida propia con respecto a la
voluntad de quienes las redactaron («la ley es más inteligente que el legislador»),
creando impulsos para actuar, o produciendo «estados de cosas»92, entonces es mi-
sión del intérprete no ya desentrañar lo que el texto haya querido decir, sino inda-
gar las posibilidades abiertas por el mismo, intentando descubrir aquello que pres-
cribe, para separarlo de lo que excluye y proscribe.
91 Pese al carácter farrag oso d e su caste llano, manifie stamente mejora ble m ediante una
versión más cuidadosa, cito literalmente la versión incorporada con carácter definitivo al
Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, Luxemburgo,
Oficina de Publ icaciones O ficiales d e las Comunidades Europeas, 2004.
92 Me refiero, como se adivina, a la teoría de los «actos lingüísticos», con origen en la citada
obra de J. L. Austin, y desarrollada por J. R. Searle, en su libro Speech Acts («Actos de habla»,
en la traducción española publicada por Cátedra en 1980) y, en general, por Ota Weinberger
y Neil MacCormick, los principales exponentes de la llamada corriente neo-institucionalista
del pensamiento jurídico; ampl ias referencias pueden verse en Massimo La T orre, «Ota
Weinberger, Neil MacCormick e il neoistituzionalismo giuridico», en Gianfrancesco Zanetti
(ed ), Filosofi del diritto contemporanei, Milán, Cortina, 1 999, pp. 1 y ss.
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MIGUEL REVENGA SÁNCHEZ
No son pocas las dificultades que una tarea semejante plantea en el caso en
examen. En primer lugar porque, como se d educe de su tenor literal, se trata de
hacer exégesis de una norma interpretativa, es decir una norma de segundo grado,
con vocación explícita de servir de guía-directriz para la aplicación de otras normas,
y no con la de alcanzar fuerza sustantiva capa z de fundamentar, por sí sola, deter-
minadas decisiones. Es ésta una característica que comparten la totalidad de las
disposiciones agrupadas en los últimos cuatro artículos de la Carta, los del Título
VII sobre «Disposiciones Generales que rigen la interpretación y la aplicación de la
Carta», dedicados respectivamente al ámbito de aplicación de ella (artículo II-111),
al alcance e interpretación de los derechos y principios (artículo II-112), a su nivel
de protección con respecto al Derecho comunitario y al Derecho Internacional de
los derechos humanos (artículo II-113) y, como ya hemos dicho, a la pr ohibición del
abuso de derecho (artículo II-114), que viene a actuar, así, como «cláusula – cierre»
del cierr e de la Carta en su conjun to.
No es de extrañar que entre una bibliografía sobre la Carta que ya va siendo
inabarcable, sean tales disposiciones las que susciten más dudas y tesis aproximati-
vas. Al fin y al cabo, todo lo demás, es decir, las disposiciones de carácter sustantivo
recogidas en los demás artículos, suenan a música tan conocida, que no hay argu-
mento justificativo de las bondades y ventajas de la Carta tan repetido, como el de
la meri diana visibilidad del sistema de los derechos lograda por ella93.
Tampoco el actual status del Documento facilita las cosas. La Carta es por el
momento puro law on the books, un texto que seduce por muchas razones, pero
situado desd e e l y a le jano plazo de espera marc ado en el Consejo de Niza de
diciembre de 2000, en el limbo de las espec ulaciones y glosas tentativas de la
93 Argumento en el que, por l o demás, abunda el propio Preám bulo de la Carta: «(...) La
Unión contribuye al mantenimiento de (estos) valores comunes, respetando la diversidad
de las culturas y de las tradiciones de los pueblos europeos, la identidad nacional de los
Estados miembros y su respectivo ordenamiento de los poderes públicos a nivel nacional,
regional y local; intenta promover un desarro llo equi librado y sosteni ble, y asegura la
libertad de circulación de personas, bienes, servicios y capitales, además de la libertad de
establecimiento. A tal fin, es necesario, haciéndolos más visibles mediante una Carta, reforzar
la tutela de los derecho s fu ndamental es a la luz de la evolució n de la socie dad, del
progres o soc ial y de los desar rollos científ icos y te cnológico s». En 1999 , el lla mado
«Informe Simitis» (Afirmación de lo s derechos fundamentales en la Unión Europea: ha lleg ado el
momento de actuar) ya había utilizado profusamente el argumento de la visibili dad de los
derechos para propugnar la redacción de una tabla comunitaria. En general, sobre los dos
aspecto s ind icados, «visibi lidad» de los derechos, y valor de las l lamadas «cláu sulas
horizontales», cfr., respectivamente, los trabajos de Fra ncisco Rubio Llorente y Ricardo
Alonso García: «Mostrar los derechos sin destruir l a Unión», y «Las cláusulas horizontales
de la Carta de l os Derechos Fundamentales de la Unión Europea», ambo s en García de
Enterría (dir.), La encrucijada constitucional de l a Unión Europea; Madrid, Colegio libre de
Eméritos-Cívitas, 2002, pp. 113 y ss. Desde una perspectiva más actual, que ya da cuenta
de las modi ficaciones experimentadas por la Carta al hilo de su incorporac ión al proyecto
de Tratado, interesan sendos trabajos de Pedro Cruz Villaló n y Alejandro Sáiz Arnaiz; se
trata, respectivamente, de «La Carta o el convidado de piedra (una mirada a la Parte II del
proyecto de Tratado/Constitución para Europa», incluido ahora en La Constitución inédi-
ta, Madrid, Trotta, 2004, pp. 115 y ss., y «Constitución y derechos: la Carta ‘retocada’ , el
Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Parte II del proyecto de Tratado», en Enoch
Albertí (di r.) y Eduard Roig (coord.), El Proyecto d e nueva Constitución Europ ea, Valenc ia,
Tirant lo Blanch, 2004, pp. 327 y ss.
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comunidad científica. Acerca de su irresistible valor simbólico y prosp ectivo dice
mucho el hecho de que, no obstante su déficit normativo, la Carta es un argumento
de autoridad en la jurisprudencia de los Tribunales a escala europea.
El destino de la Carta se nos aparece indisociablemente unido al de la suerte
que corra el proy ecto de Tratado constitucional.9 4 El protagonismo de ella en las
estipulaciones iniciales del tratado, redobla el interés de una dis posición como la
de la prohibición del abuso de derecho, algo cuya contribución más importante
bien pudiera acabar siendo, quizá sin pretenderlo, l a de delimitar los contornos de
unas supuestas señas de iden tidad europeas95. La quintaesencia de las mismas ven-
dría representada, en lo político y en lo jurídico, por un sistema de los dere chos y
de las libertades, incorporado finalmente a los Tratados constitutivos, y protegido
en su conjunto med iante el artículo en cuestión, verdadera válvula de segur idad
contra los usos desleales de tal sistema, dirigidos a destruirlo.
A la vista de su redacción, cabe plantea rse muchas cosas. Una primera atañe
a la rúbrica del artículo, y se traduce en un interr ogante sobre el extra ño recuso a
una figur a como la del abuso de derecho. El examen de l as fuentes que la explican
puede resultar ilustrador, pero quizá no dé razon es sufici entes com o para aban-
donar cierto escepti cismo en torno a la n ecesidad del transplante de tal figura ,
desde del campo del Derecho privado, al ámbito de la defensa de los derechos
fundamentale s. Nuestra tesis central es que el artículo en cuestión, a pes ar de lo
que dice en su enca bezamiento («N inguna de las dispo siciones de la pres ente
Carta podrá ser interpretad a en e l sen tido...»), está llamado a tener un peso muy
relativ o co mo criterio-guí a d e i nterpretació n d e la Carta para la resolu ción de
conflic tos concretos. A ef ectos de interpre tación, la Carta s ería la misma si se
prescindiese de él, puesto que las directrices generales en materia de límites de
los a rtículos II- 112 y II-113 y a permiten deducir, y presuponen, lo que el artí culo
II-114 expresa con otros términos96.
La clá usula de cierre de la Carta importa más bien por su carácter de norma
de estructura para reforzar en lo simbólico, y rearmar en lo político, la defensa a
escala europea de los gran des valores que encabezan los diferentes Capítulos de
ella. Es un a plataforma, o precipitado jurídico, que invita al replanteamiento de una
de las cuestiones clave de la filosofía política contemporánea : la de los márgenes de
elasticidad de la tolerancia y la justificación de la intransigencia. Y al mismo tiem-
94 Nota de 2018: como es sabi do e l Pro yecto de Tratado Con stitucio nal f ue f inalment e
abandonado ante la suerte adversa que corrió en los referéndums celebrados en algunos
países de la Unión. Su sust ancia, s in embargo, fue recogida en el a ctualmente vigente
Tratado de Lisboa que se aprobó en 2007 y cuyo artículo 6 otorga a la la Carta de Derechos
Fundamentales el mismo valor jurídico del que goz an los Tratados co nstitutivos.
95 Sobre las implicaciones de la incorporación de la Carta al Proyecto de Tratado constitucio-
nal, remito en general a los trabajo s inc luidos en E. O. Erik sen, J . E. Fossum , y A. J.
Menéndez, Co nstitution Making and Democratic Legitimacy (ARENA Report 5/2002) , así
como, con los mismos coordinado res, The Chart ering o f Eu rope.The European Char ter of
Fun dame ntal Ri ghts an d it s C onst itut iona l Im pli cati ons , B ade n-Ba den, No mos
Verlagsges ellschaft, 200 3.
96 Una exc elente visió n general sobre el sistema de las cláusulas gene rales de los artícu los
finales de l a Carta, centrada, sobre todo, en el problema de sus relaciones con el Derecho
comunitario, puede verse ta mbién en J. B . Liisberg, «Does the EU Charter of Funda men-
tal Rights Threa ten the Supremacy of Commu nity Law?» , Har vard Jean Monnet Working
Paper 04/ 01.

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