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La eficacia de las normas jurídicas como cumplimiento

AutorLiborio Hierro
Cargo del AutorCatedrático emérito de Filosofía del Derecho. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas71-133
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La eficacia de Las normas jurídicas
caPíTuLo 2
La eficacia de Las normas jurídicas como
cumPLimienTo
1. Precisiones concePTuaL es PreVias
Parece conveniente, como paso previo, recordar los muy diversos
sentidos en que el término «ecacia» se utiliza en las ciencias jurídicas
así como en la teoría y en la losofía del Derecho, sentidos a los que
hice una referencia meramente descriptiva en la introducción. Hay,
en el uso del término, una marcada ambigüedad que obliga a distin-
guir, de entrada, entre dos sentidos muy distintos: el primero es el
de la «ecacia» de las normas jurídicas (y, por extensión, de los actos
jurídicos) como su capacidad jurídica (es decir, conforme a las normas
del sistema en cuestión) para producir efectos jurídicos; el segundo
es el de la ecacia de las normas jurídicas para motivar, de hecho,
la conducta de sus destinatarios y, en defecto de ello, para ocasionar
sobre la situación de los destinatarios los efectos que la misma nor-
ma u otras normas asociadas a ella, prevén para el caso de incum-
plimiento, efectos que básicamente pueden consistir en la nulidad, la
reparación y la sanción. En este segundo sentido la idea de «ecacia»
alude o bien al «cumplimiento» de la norma por sus destinatarios o
bien a la «aplicación» de la norma incumplida sobre sus destinatarios.
Es fácil de comprender que la norma, por sí misma, no causa efecto
alguno salvo en el exclusivo sentido de que motiva, en el supuesto
de cumplimiento, la conducta de sus destinatarios y, en el supuesto
de incumplimiento, la decisión de ciertos órganos autorizados para
tomar decisiones sobre el destinatario incumplidor; con frecuencia la
decisión de un órgano de aplicación motiva la conducta de otro órga-
no o funcionario que ejecuta acciones realmente efectivas en el terreno
de los hechos, como detener a alguien, ocupar un inmueble, derribar
una construcción, o similares. Solo estos últimos actos convierten una
decisión jurídica en una conducta real.1 Es frecuente hablar de eca-
1 Acabo de aludir a la «nulidad» como posible efecto previsto para el caso de incumpli-
miento. La nulidad es lo contrario de la ecacia constitutiva y, como tal, se trata de un
efecto meramente normativo; su ecacia real o fáctica es negativa: consiste en que, una
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cia formal o jurídica y ecacia material o sociológica para distinguir
entre estos dos aspectos. Los adjetivos «formal» y «material» son, sin
embargo, poco claros para sostener esta distinción, pues no hay nada
material en la motivación de una sentencia que obliga a Cayo a pa-
gar una indemnización a Ticio, lo que Cayo cumple de buen grado.
Aquí, sencillamente, se ha creado una nueva norma singular aplican-
do una norma más general (por ejemplo, que todo el que por acción u
omisión cause un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado, y que, puesto que Cayo ha causa-
do negligentemente un daño a Ticio, Cayo está obligado a repararlo).
Una decisión judicial de este tenor puede operar sobre Cayo con la
misma ecacia motivadora que una norma general legislada que le
obliga, por ejemplo, a limpiar la acera delante de su vivienda. Si Cayo
limpia la acera solo decimos que cumple la norma, mientras que si el
juez condena a Cayo a pagar la indemnización decimos que el juez
aplica la norma (en este caso, el artículo 1902 del Código Civil) y, si
Cayo actúa como hemos indicado, decimos que cumple la sentencia.
La única diferencia estriba en que en el primer caso no hay nada que
ocurra entre la norma general y la acción de Cayo que, motivada por
la norma, limpia la acera mientras que en el segundo caso parece que,
entre la norma del artículo 1902 y la acción de Cayo pagando la in-
demnización, se interponen básicamente dos hechos: el hecho de que
Cayo ha causado un daño que no debió causar y el hecho de que el
juez ha tomado una decisión motivada por la acción de Cayo y por el
La doctrina jurídica ha consolidado una noción teórica de la ecacia
de las normas jurídicas en el primer sentido, como capacidad jurídica
para producir efectos jurídicos. Federico de Castro, de forma paradig-
mática, arma que «las normas de Derecho maniestan su ecacia dando
valor jurídico y conformando, según él, a la realidad social» (Castro, 1949,
p. 521); se arma, en consecuencia, que los efectos esenciales de las
normas son cinco: preceptuar, prohibir, crear obligaciones jurídicas,
producir la reacción coactiva para el caso de desobediencia y organi-
zar la comunidad; o, de forma más sintética, que pueden reducirse a
tres: establecer el deber jurídico de obediencia, establecer la sanción
o reacción jurídica para el incumplimiento y constituir situaciones y
posiciones jurídicas (ibidem).2 Hay también una notable ambigüedad
en esta idea de ecacia, pues —como es fácil observar— preceptuar,
vez declarada la nulidad, la norma o acto nulo deja de actuar como razón que justique
una acción ejecutiva en el sentido requerido por tal norma o acto y, por ello, normalmente
deja de motivar acciones en tal sentido.
2 Luis Díez Picazo y Antonio Gullón sostienen el mismo esquema, aclarando que la ecacia
constitutiva «acota una porción de la realidad social y... la transmuta o convierte en realidad
jurídica» (Díez Picazo y Gullón 1993, p. 190).
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prohibir, crear obligaciones jurídicas, crear el deber de obediencia, li-
gar una sanción al incumplimiento o convertir la realidad social en
realidad jurídica son, todos ellos, efectos que se producen en el plano
normativo y que no dependen de ninguna realidad fáctica, mientras
que «producir» la reacción coactiva u «organizar» la comunidad pa-
recen aludir a la capacidad de la norma para provocar determinados
sucesos o cambios en la realidad fáctica. La doctrina jurídica se reere,
habitualmente, solo al primer aspecto y por ello, cuando adopta este
esquema conceptual, incluye en el análisis de la ecacia cuestiones
como las condiciones de entrada en vigor de las normas, la inexcusa-
bilidad del cumplimiento, la derogación tácita y expresa, la vigencia
temporal, el concepto de deber jurídico, los tipos de sanciones y, so-
bre todo, bajo el paraguas de la «ecacia constitutiva», los conceptos
de relación jurídica, sujeto del Derecho, derecho subjetivo, relaciones
jurídicas secundarias, o hechos y actos jurídicos.3 La «ecacia» de las
normas es, en este sentido, un calicativo meramente normativo y
difícilmente distinguible de la idea de validez. Una norma es jurídi-
camente ecaz cuando ha satisfecho ciertas condiciones que regulan
su producción, el momento de su entrada en vigor, su conformidad
con otras normas y no ha sido derogada, es decir: algo muy parecido
a armar que la norma es válida en el sistema. Un contrato es ecaz
cuando ha satisfecho las condiciones legales para surtir efectos jurí-
dicos, es decir: cuando es válido. Cuando la norma o el contrato son
jurídicamente válidos surten efectos «jurídicos».4 La ecacia, en este
sentido, es autorrealizativa tanto para las normas jurídicas como para
cualquier otro tipo de norma; si —pongamos por caso— las reglas
de un juego establecen que todo el que se sienta a la derecha de un
jugador es su «cónyuge» y que todo el que no llama «cónyuge» al ju-
gador de su derecha «debe ser castigado» con la expulsión, conguran
o «transmutan» efectivamente la realidad de los jugadores, y no hay
situación real ninguna en que podamos armar que, en ese juego, el
que se sienta al lado derecho de otro jugador no es su cónyuge o que
el que no le llama así no «debe ser» castigado con la expulsión. La
situación de que los jugadores, de hecho, no llamen cónyuge al que
está en tal ubicación y no expulsen al que no lo hace solo nos permi-
tiría armar que juegan a otro juego o a otra modalidad del juego. La
3 Vid. Castro, 1949, pp. 521 a 683; Díez Picazo y Gullón, 1993, pp. 190 a 219. El concepto tra-
dicional de ecacia constitutiva admite ulteriores precisiones dogmáticas; vid., por ejem-
plo, Angelo Falzea, 1999, Primera parte (Teoria dell’efcacia giuridica) donde distingue
entre ecacia constitutiva, ecacia declarativa y ecacia preclusiva.
4 Es sabido que tanto las normas como los contratos u otros actos jurídicos pueden surtir
ciertos efectos jurídicos aun cuando sean inválidos. Ello hace posible y necesario distin-
guir entre «validez» y «ecacia jurídica» para dar cuenta de diferencias normativas ulte-
riores como las que se producen entre nulidad y anulabilidad. Ello no afecta a la distin-
ción que aquí estoy trazando entre «ecacia interna» y «ecacia externa».

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