La eficacia de las normas jurídicas como aplicación y como éxito
Autor | Liborio Hierro |
Cargo del Autor | Catedrático emérito de Filosofía del Derecho. Universidad Autónoma de Madrid |
Páginas | 135-174 |
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La eficacia de Las normas jurídicas
caPíTuLo 3
La eficacia de Las normas jurídicas como
aPLicaciÓn Y como éxiTo
1. La eficacia como aPLicaciÓ n de Las normas jurídicas
Las dicultades de medir la ecacia como cumplimiento inclinan a
Peter Ingram a situar la medida de la ecacia de las normas jurídicas
en su aplicación: «Determinar que un sistema jurídico está siendo aplicado
presenta seguramente muchas menos dicultades si se compara con las de
evaluar la presencia de la obediencia como algo distinto a la conformidad (por
coincidencia) de la conducta habitual» (Ingram, 1983, p. 495).1 Que la apli-
cación es otro aspecto o dimensión de la ecacia de las normas jurídi-
cas es un tópico generalmente admitido. Por aplicación suele enten-
derse, a estos efectos, el hecho de que un órgano de adjudicación tome
una decisión encaminada a forzar el cumplimiento de la norma por
su destinatario y, si ello no es posible, le imponga la sanción prevista
para el caso de incumplimiento. Naturalmente, puede decirse —y se
dice habitualmente— que un arrendador le aplicó una modicación
legal a su arrendatario y le incrementó la renta, o que un empresario
aplicó la norma N de un reglamento y rebajó las retenciones scales a
sus empleados, etc.; no es raro, pues, utilizar el término «aplicación»
también para designar el proceso mental por el cual de forma cons-
ciente se toma una decisión en virtud de lo dispuesto por una norma
jurídica, aunque este uso ordinario suele restringirse a que esa ope-
ración consciente tenga cierta dicultad técnica; no se dice, por ejem-
plo, que alguien se abstuvo de aparcar porque «aplicó» la señal de
prohibición. En este sentido vulgar, aplicar y cumplir vendría a ser lo
mismo y si se utiliza el término «aplicar», precisamente en ciertas oca-
siones de más complejidad, probablemente se debe a una extensión
analógica de lo que hacen con las normas los órganos de adjudicación.
1 Ingram se inclina, en consecuencia, por utilizar la aplicación como criterio de ecacia ante
las dicultades de utilizar el de obediencia: «Therefore, to assess the eectiveness of law and
to understand the concept, we must look not at the way in which law seems to be obeyed but at the
way in which it is applied» (ibidem).
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Liborio Hierro
Los órganos de adjudicación de las normas jurídicas (en adelante,
por simplicidad, hablaré de «los jueces» entendiendo incluidos los juz-
gados y tribunales judiciales y cualquier otra autoridad con funciones
de adjudicación, tales como órganos administrativos sancionadores,
tribunales administrativos, etc.) son, por denición, órganos encar-
gados de aplicar las normas jurídicas, bien 1) resolviendo conictos
intersubjetivos mediante la aplicación de las normas del sistema jurí-
dico bien 2) decidiendo la imposición de las medidas ejecutivas y/o
las sanciones previstas para el caso de incumplimiento.
Si aceptamos la expresión de acuerdo con la cual el súbdito obe-
dece o desobedece la ley, entonces habrá que decir que el órgano
«aplica» o no «aplica» el derecho... En la medida en que por de-
recho entendemos la norma jurídica genuina, o norma primaria,
aquél resulta ecaz si es aplicado por el órgano, es decir, si este
ejecuta la sanción. Y el órgano tiene que aplicar el derecho pre-
cisamente cuando el súbdito «desobedece»... Kelsen [1945], 1979,
p. 72).
Ello no obstante, Kelsen admite que la ecacia es, también, la «con-
formidad de la conducta con la norma» (ibidem, p. 46) por lo que parece
claro que hay para él dos sentidos o dos dimensiones de la ecacia, la
ecacia como conformidad y la ecacia como aplicación. Kelsen con-
sidera, además, que un mínimo de ecacia es condición de validez
de las normas (Kelsen [1960], 1981, p. 24) y esta ecacia mínima —
cuyo mínimo nunca se cuantica— puede ser tanto la ecacia como
obediencia como, en su defecto, la ecacia como aplicación (ibidem y
Kelsen, 1969, pp. 63-64, donde, contestando a Julius Stone, aclara que
se trata de la «ecacia en el sentido de que las normas jurídicas establecidas
deben ser obedecidas en términos generales, y, si no obedecidas, aplicadas»).
Raz, por su parte, subraya que la dimensión de ecacia como aplica-
ción es, en realidad, la que dene la existencia de las normas jurídicas
y no la obediencia o desobediencia de sus destinatarios: «...el hecho de
que sean desatendidas por la población es irrelevante para su existencia...
Puesto que pertenecen a un sistema caracterizado por la aplicación organi-
zada de las leyes por órganos especialmente establecidos, incluso las leyes
ampliamente desatendidas o incumplidas son leyes en la medida en que sean
reconocidas por estos órganos» (Raz, 1970, pp. 201-202).2
2 En consecuencia Raz sostiene que «la ecacia es relevante solo en la medida en que esta afecta
la práctica de las instituciones jurídico-aplacadoras» (Raz, 1982, p. 117). Aunque se entiende
generalmente que la aplicación es subsidiaria del incumplimiento, tal y como acabamos
de ver lo enuncia Kelsen, Hernández-Marín considera que ello no es necesario y que la
aplicación puede producirse precedida de violación o no precedida de violación; el ejem-
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La aplicación de las normas jurídicas parece tener, por tanto, un
carácter denitivo para evaluar su ecacia o inecacia. Esta idea se
encuentra muy extendida y podría expresarse así:
1) Una norma jurídica es ecaz si es general y mayoritariamente
cumplida, o
2) Una norma jurídica es ecaz si, cuando no es cumplida, es gene-
ral y mayoritariamente aplicada.
Una norma jurídica, de acuerdo con esta habitual tesis, sería e-
caz en la dimensión 1) si fuera general y mayoritariamente cumplida
aun cuando, en los casos en que fuera incumplida, no fuera general
y mayoritariamente aplicada. Una norma jurídica sería ecaz en la
dimensión 2) si, aun siendo general y mayoritariamente incumplida,
fuese general y mayoritariamente aplicada. Un ejemplo de la primera
dimensión de la ecacia sería el de la norma jurídica que impone el
deber de alimentar a los hijos si —en el hipotético ejemplo que puse
antes— resulta satisfecho el deber, sumando los casos de coincidencia
con los de cumplimiento en sentido estricto, en el 98 % de los casos
aun cuando no se obtuviera una resolución judicial condenatoria para
el 2 % restante. Un ejemplo de la segunda dimensión de la ecacia
sería el de la norma jurídica que impone a un grupo de profesiona-
les la obligación de declarar y autoliquidar todos sus ingresos si —en
el ejemplo hipotético también ya utilizado— resultase que se abren
expedientes contra el 95 % del 70 % de infractores y el 90 % de los
expedientes abiertos terminan con una decisión judicial conrman-
do e imponiendo las oportunas liquidaciones, intereses y multas (el
resultado es que entre el 30 de cumplidores voluntarios y el 59,85 de
condenados, un 89,85 de los sujetos habrían satisfecho la obligación).
A pesar de la claridad de estos sencillos ejemplos la idea de ecacia
como aplicación es, sin embargo, bastante más complicada.
1.1. distinciones conceptuales pRe vias
En su sentido más claro y familiar, «aplicación del Derecho» parece
signicar que los jueces toman decisiones singulares sobre lo que los
particulares tienen que hacer o no hacer en cada caso, o sobre las me-
didas o sanciones que les son aplicables en el caso, de acuerdo con la
plo de este segundo supuesto es el del homicidio porque, de acuerdo con la noción de
norma que maneja Hernández Marín, el homicida no ha incumplido o violado ninguna
norma porque no hay ninguna norma jurídica que prohíba matar (Hernández, 1989, p.
316). No discutiré aquí esta tesis que, según creo, muy pocos compartirían.
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