Casación en la forma y en el fondo, 14 de junio de 2006. Banco del Desarrollo con Serra Fuentes, Jeannette O. - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218040853

Casación en la forma y en el fondo, 14 de junio de 2006. Banco del Desarrollo con Serra Fuentes, Jeannette O.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas179-186

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En estos autos* rol Nº 3891-04 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Banco del Desarrollo con Serra Fuente, Jeannette Oriana”, por sentencia de 7 de mayo de 2001, escrita a fojas 30, la juez suplente decidió acoger la excepción contemplada en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva de desposeimiento de fojas 16. En la sentencia complementaria de fojas 61, de 28 de diciembre de 2002, el juez titular de dicho tribunal decidió rechazar la excepción de prescripción de la deuda opuesta por la ejecutada.

El primer fallo fue apelado por ambas partes y su complemento fue apelado sólo por la parte ejecutada. Dichos recursos fueron conocidos por una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la que decidió confirmar la sentencia en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva emanada del Pagaré Nº 730- 1785608-9 por la suma de $ 11.200.000 y revocó la decisión de rechazar la excepción de prescripción de la deuda, declarando en su lugar que dicha excepción también queda acogida.

En contra esta última sentencia la parte ejecutante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se lee a fojas 76.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que para el correcto análisis de la materia que ha sido puesta en cono-Page 180cimiento de este tribunal, es menester hacer constar los siguientes antecedentes de autos.

  1. A fojas 12 y con fecha 2 de agosto de 2000, el Banco del Desarrollo solicitó notificar a doña Jeannette Oriana Serra Fuentes en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, a fin que pagara a su parte la suma de $ 11.200.000, más los intereses y reajustes correspondientes o abandonare el inmueble hipotecado. Sostuvo que don Luis Eduardo Del Solar Serra constituyó hipoteca de primer grado, con carácter general, para garantizar al Banco del Desarrollo el fiel exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas e indirectas que por cualquier motivo le adeude don Edgar George Youlton Bascur respecto del inmueble de su propiedad ubicado en calle Dos Oriente Nº 235, Población Lorenzo Arenas de Concepción, el que luego transfirió a la demandada doña Jeannette Serra Fuentes. Agregó que don Edgar Youlton Bascur adeuda al Banco del Desarrollo la suma de $ 11.200.000 por concepto de capital, que consta en el pagaré Nº 730- 1785608-9, que no fue pagado a su vencimiento el día 12 de mayo de 1997.

  2. De dicha gestión fue notificada personalmente doña Jeannette Oriana Serra Fuentes con fecha 25 de agosto de 2000, certificándose a continuación que la demandada no pagó lo adeudado en capital, intereses y costas dentro del plazo legal ni abandonó la finca hipotecada.

  3. Deducida la demanda ejecutiva de desposeimiento, se despachó el mandamiento de fojas 1 del cuaderno de apremio, que ordena el desposeimiento del inmueble perteneciente a doña Jeannette Serra ubicado en Calle Dos Oriente Nº 235, de la ciudad de Concepción.

  4. A fojas 20, la ejecutada opone a la ejecución la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, que contiene el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la prescripción de la acción ejecutiva sostiene que la deuda se hizo exigible el 12 de mayo de 1997, transcurriendo el término de 1 año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 hasta la fecha en que le fue notificada la gestión previa. En subsidio y para el caso que se estimara que la prescripción de la acción ejecutiva era de 3 años del artículo 2515 del Código Civil, ésta también había transcurrido. En cuanto a la prescripción de la deuda, señaló que hay también “prescripción extintiva de la obligación cambiaria de cobro” porque conforme consta del título ejecutivo la obligación se hizo exigible desde el 12 de mayo de 1997, transcurriendo el año de vigencia de la acción cambiaria de cobro que se cumplió el 12 de mayo de 1998.

  5. Contestando tales excepciones, la ejecutante sostuvo que se dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra del deudor personal don Edgar Youlton Bascur, quien fue requerido de pago el día 10 de marzo de 1998, circunstancia que trajo como consecuencia la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva y cambiaria;

Segundo: Que, la sentencia de primer grado de 7 de mayo de 2001, razonó “que la prescripción de las acciones cambiarias, lo regula los arts. 98 y siguientes de la ley 18.092 (…) que así las cosas el día de vencimiento fue el 12 de mayo de 1998, sin embargo, en procedimiento seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción caratulado Banco del Desarrollo con Youlton Bascur Edgar, Rol 90.854, expediente que se trajo a la vista, éste fue legalmente notificado y requerido de pago a fojas 16, con fecha 10 de marzo de 1998, de esta forma se interrumpió la prescripción en los términos del art. 100 de la referida ley, corriendo un nuevo plazo de prescripción de la acción cambiaria de cobro desde el 10 de marzo de 1998, es decir, su vencimiento fue el 10 de marzo de 1999. De esta forma al interponerse el 28 de septiembre de 2000, la demanda de desposeimiento y sus gestiones previas el 02 de agosto del mismo año, fundada en la obligación recaída en el pagaré antes mencionado, las acciones que derivan de éste están prescritas, al haber transcurrido el término que exige la ley, 1 año, para considerar prescritas las acciones cambiarias de cobro”.

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En la sentencia complementaria dictada el 28 de diciembre de 2002, el juez de primer grado sostuvo que “es un hecho de la causa que el deudor personal fue requerido de pago el 10 de marzo de 1998, de modo que a la prescripción de corto tiempo que estaba en curso, le siguió la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil y cuyos (sic) plazo no se ha cumplido al tiempo de la oposición, de modo que la deuda no se encuentra prescrita, como lo sostiene la ejecutada”;

Tercero: Que, la Corte de Apelaciones de Concepción eliminó los argumentos expresados en el considerando precedente y tuvo, en su lugar presente, en lo pertinente a la decisión del asunto que:

– “En dicha causa (juicio ejecutivo Banco del Desarrollo con Youlton), aparece que el deudor principal, el referido Sr. Youlton, fue notificado el día 10 de marzo de 1998 y que, por resolución de 7 de agosto de 2001 se declaró abandonado el procedimiento”. “Si bien el artículo 2518 del Código Civil dispone que es la demanda judicial en contra del deudor la que interrumpe civilmente la prescripción extintiva de la acción, establece excepciones: los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil”. “Que como la demanda intentada en la causa rol Nº 90.854 no produjo la interrupción de la prescripción extintiva, ello significa, en derecho, que...

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