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El contrato de alimentos. Apuntes sobre su eficacia y previsiones para el escenario sucesorio

AutorAnabel Puentes Gómez
Cargo del AutorProfesora Auxiliar de Derecho civil. Universidad de La Habana
Páginas139-200
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EL CONTRATO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CUBANO
CAPÍTULO 3
EL CONTRATO DE ALIMENTOS.
APUNTES SOBRE SU EFICACIA Y PREVISIONES
PARA EL ESCENARIO SUCESORIO
3.1. La modificación del contrato de alimentos
La valoración en torno a si el contrato de alimentos puede ser modificado
o no por el alimentista o alimentante lleva consigo diferentes elementos de
análisis que se basan en los caracteres de los sujetos, la naturaleza jurídica del
negocio y la valoración de la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
En primer lugar, un cambio en la posición del alimentista significa una
modificación sustancial de la prestación, ya que el contenido de esta es inhe-
rente a la persona, pues implica la asistencia, el conocimiento del nivel de
vida, la edad, los hábitos y los problemas de salud, entre otros particulares.
Igualmente, la designación del alimentante se sustenta en las características
propias de los cuidadores y en la designación especial para dedicarse al acom-
pañamiento, por lo que, con basamento en el carácter personalísimo del nego-
cio, no se admite la modificación subjetiva del contrato que se presenta.1 El
acogimiento de ello significa una incompatibilidad de la prestación originaria
con la resultante ante la sustitución del alimentante o alimentista.
No obstante, si de valorar la modificación del negocio se trata, deviene
más complejo el análisis de la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión en
este contrato por su carácter aleatorio. A mi juicio, la imposibilidad sobreveni-
da de la prestación debe ser tal que supere el alea, dígase, circunstancias gra-
ves que no se tuvieron en cuenta al momento de contratar, que difieran, en el
caso del negocio de alimentos, de los cuidados relacionados con enfermeda-
des que pudieran aparecer asociadas a la vejez o a situaciones de discapacidad,
ya que ello es parte de las circunstancias que pueden acaecer en este tipo
contractual.
GHERSI señala: «... la aplicación de la teoría de la imprevisión exige, entre
otros recaudos, la determinación en forma puntual de las distorsiones efecti-
1Vid. supra, epígrafe 2.2.2.
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ANABEL PUENTES GÓMEZ
vamente producidas y cuya reparación se pretende mediante la recomposi-
ción de la fórmula contractual».2 Por tanto, en este contrato, igualmente habrá
que precisar los elementos distorsionados y estimar, con carácter excepcional,
la modificación cuando el acontecimiento sobrevenido no guarde vínculo con
el alea que de alguna manera previeron los sujetos.3
No ha de valorarse así la imprevisión o la excesiva onerosidad ante un
ingreso hospitalario del alimentista, tratamientos médicos prolongados o de
por vida, prolongación de los años de vida, y apoyos relacionados con el
bienestar, necesidades y calidad de vida de la persona cuidada, porque ello es
parte de la prestación de alimentos, aun cuando los sujetos no se refieren de
forma expresa al respecto.
Ciertamente, el contrato de alimentos constituye un negocio de tracto
continuado, apto para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus que, opuesta
a la inflexibilidad del pacta sunt servanda, contribuye al restablecimiento del
desequilibrio que puede provocar el transcurso del tiempo, la imprevisibilidad
o la excesiva onerosidad sobrevenida.4 No obstante, también opina PÉREZ GURREA
que, en los tiempos de inestabilidad económica que corren, la aplicación de la
cláusula rebus sic stantibus al contrato de alimentos es admisible siempre que la
modificación sobrevenida de las circunstancias no sea consecuencia del ries-
go típico asumido por las partes: «El hecho de que en un contrato de alimen-
tos la prestación del alimentante se incremente al contraer el alimentista una
grave enfermedad que requiera tratamientos costosos, no es motivo para apli-
car la cláusula».5
El Código civil español establece en su artículo 1792: «... de producirse la
muerte del obligado a prestar alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave
que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de las partes podrá pedir
que la prestación de alimentos convenida se pague mediante pensión actualizable a
satisfacer por plazos anticipados…».6 Ello indica una modificación del contrato
que pudiera resultar contraria a su finalidad (la satisfacción de necesidades
asistenciales más allá del ámbito patrimonial), puesto que la transformación
involucra el establecimiento de una renta vitalicia ordinaria. Ahora bien, la
pensión «actualizable» se traduce en la preocupación por la existencia de una
2GHERSI, Carlos Alberto, Contratos civiles y comerciales. Parte General y Especial, tomo I, Astrea,
Buenos Aires, 1998, p. 361.
3Vid. DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, Cristina, La cláusula rebus sic stantibus, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003, pp. 268-273.
4Vid. VEGA CARDONA, R. J. y E. PANADERO DE LA CRUZ «Alea e imprevisión…», cit., p. 53; CARRANZA
ÁLVAREZ, César, «Comentarios al artículo 80», en Leonardo B. Pérez Gallardo (director),
Comentarios al Código Civil cubano, tomo I – Disposiciones Preliminares, Libro I – Relación
Jurídica, vol. II (artículos del 38 al 80), Félix Varela, La Habana, 2014, pp. 534-541.
5PÉREZ GURREA, R., «Análisis jurisprudencial del contrato…», cit., p. 708.
6Con anterioridad al reconocimiento normativo del contrato de alimentos, ya existían
pronunciamientos en España relacionados con la conversión de la prestación alimentaria
en una prestación dineraria, como la STS de 9 de julio de 1992, SAP de Navarra de
1992, SAP de Baleares de 2 de mayo de 2001.
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distancia temporal entre el momento de celebración del negocio y la sustitu-
ción convencional o judicial de la prestación que luego se produce, de modo
que el alimentista no sufra una pérdida del valor monetario de su pensión.
Por ello ECHEVERRÍA DE RADA recomienda, razonablemente, que se fije el
contenido inicial de la pensión en el contrato, la fórmula objetiva de su actua-
lización y la forma de pago de esta para el supuesto en que se produzca la
sustitución.7 Aun así, se considera que, ante la eventual modificación, debe
apreciarse la prestación dineraria como una deuda de valor, que tendrá en
cuenta no solo elementos objetivos, ya que el contrato de alimentos, a pesar de
las transformaciones, ha de seguir tratando de cumplir su función asistencial
y de acompañamiento.
Distinta a la imposibilidad sobrevenida aludida, se muestra la dificultad
sobrevenida del cumplimiento, por lo que, a juicio de la autora, la aplicación
de la cláusula rebus sic stantibus en el contrato no va a relacionarse necesaria-
mente con la concurrencia de cualquier circunstancia grave que impida la pacífica
convivencia de las partes. Así, en los supuestos de problemas de convivencia se
tendrá en cuenta la protección a la persona vulnerable, la causa del negocio y
la forma en que los sujetos admiten el «convivir» como disposición contrac-
tual, elementos indicativos de que más que una modificación, ha de aplicarse
la resolución del contrato con la restitución de lo transmitido.
Aunque no es menos cierto que la convivencia obligada ante incompati-
bilidades resulta lesiva del bienestar de la persona dependiente; y es imposible
obligar a quien no quiere convivir, cuando se pacta el acompañamiento y los
cuidados cercanos, se deben asumir los riesgos y las dificultades que entraña
la convivencia. Evidentemente, puede suceder que los embates entre los sujetos
resulten tan fuertes que se haga difícil y gravoso el cumplimiento de la prestación;8
no obstante, el cumplimiento de una prestación periódica de carácter dinerario
constituye una salida fácil que desvirtúa la finalidad del contrato.
La modificación bajo estos términos conllevaría a un sinfín de contratos
de alimentos modificados en rentas vitalicias, además de personas con
discapacidad y adultas mayores «despojadas» de sus bienes y sometidas a la
soledad que nunca buscaron al decidir contratar. El término genérico circuns-
tancias graves puede agrupar un amplio número de situaciones que han de ser
valoradas por los jueces con extrema cautela.
MESA MARRERO justifica los casos más frecuentes de modificación bajo
diferentes preceptos y señala como tales «[...] la falta de entendimiento o de
no congeniar y otro tipo de diferencias irreconciliables o un cambio sustan-
cial en las circunstancias personales del alimentante como una enfermedad
grave que le impida el cumplimiento de la obligación o un nuevo matrimo-
7ECHEVERRÍA DE RADA, Teresa, El contrato de alimentos en el Código Civil, Ciencias Jurídicas y
Sociales, Dykinson S.L., Universidad Rey Juan Carlos, Madrid, 2011, p. 122. Vid. PÉREZ
DE MADRID CARRERAS, V., «Notas preliminares para…», cit., p. 92.
8FLORIT FERNÁNDEZ, C., «El contrato de alimentos…», cit., p. 32.

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