Construcción dogmática del contrato de alimentos para la realidad socio-jurídica cubana - El contrato de alimentos en el derecho cubano - Libros y Revistas - VLEX 976580546

Construcción dogmática del contrato de alimentos para la realidad socio-jurídica cubana

AutorAnabel Puentes Gómez
Cargo del AutorProfesora Auxiliar de Derecho civil. Universidad de La Habana
Páginas83-137
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EL CONTRATO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CUBANO
CAPÍTULO 2
CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA DEL CONTRATO
DE ALIMENTOS PARA LA REALIDAD
SOCIO-JURÍDICA CUBANA
2.1. Consideraciones históricas sobre el contrato de alimentos. Su vínculo
con instituciones afines orientadas al mantenimiento de personas en
situación de dependencia
La evolución de los institutos protectores de personas con discapacidad
y adultos mayores, indudablemente ha ido de la mano de los avances en la
concepción de la persona, los derechos humanos, el desarrollo y cambio de la
noción de autonomía y la autodeterminación.1 Sin embargo, remitirnos a los
antecedentes históricos de mecanismos o instituciones que siglos atrás tenían
como motivación lograr la rentabilidad inmobiliaria, el cuidado de personas
en situación de vulnerabilidad y/o el resguardo personal y patrimonial ante
futuras o potenciales dependencias, contribuye al razonamiento y a la cons-
trucción de un negocio asistencial acabado, que no se aparte de una pulcra
técnica jurídica.
Determinar los antecedentes históricos del contrato de alimentos implica
el análisis de tres directrices esenciales: el estudio de instituciones en el Dere-
cho romano que encuentran semejanza con la causa del negocio jurídico que
se propone; la indagación en los institutos que aciertan en elementos vincula-
dos con el contrato en diferentes ordenamientos jurídicos; y la referencia a la
génesis de los mecanismos de autoprotección jurídica o actos de autoprotección.
La simbiosis de cada una de estas directrices conduce a una mejor concepción
y definición del negocio que se propone; el quehacer jurídico histórico va a ser
indicativo del contenido y los caracteres que han de identificar el contrato de
alimentos en la realidad actual.
Inquirir en el Derecho romano resulta indispensable, puesto que en él
encontramos el origen de la mayoría de las instituciones del Derecho civil
1Vid. supra, epígrafe 1.2.
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ANABEL PUENTES GÓMEZ
moderno.2 Aunque los estudios de derechos humanos son relativamente re-
cientes, desde la antigüedad ya existía un tratamiento jurídico a las personas
con discapacidad;3 además encontramos en Roma instituciones como la tutela
y la cura o curatio, pensadas para paliar los efectos de lo que se entendía como
la falta de capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad sensorial,
física o cognitiva,4 lo que demuestra el interés en aquel entonces en regular de
forma detallada la capacidad y conferirle a la persona mecanismos para que
pudiera ejercitarla.
Sin embargo, en cuanto a las iniciativas asistenciales y de ayuda a las
personas con discapacidad, el imperio romano no brindó opciones específicas
para ellas por motivo de la situación en la que se encontraban. No obstante,
Justiniano hace referencia, en una Constitución del año 530, a instituciones de
caridad, beneficiarias de herencias, y a la existencia de legados, fideicomisos y
donaciones, asilos de peregrinos, hospicios de pobres, asilos de huérfanos,
casas de expósitos y hospitales de ancianos, pero ninguno estaba centrado
específicamente en el amparo a las personas con discapacidad.5
Ahora bien, el Derecho romano y justinianeo contribuyó a la regulación
de procederes e instituciones que se pueden señalar como antecedentes no
precisamente del contrato de alimentos, pero sí de la renta vitalicia, que a su
vez presenta similitudes con el negocio que se investiga, como se indaga más
adelante. En el ámbito contractual, las estipulaciones se formaron como la
2Refiere MULET MARTÍNEZ: «... el derecho romano es una de las piedras basilares del derecho
occidental moderno y, por ende, en él podemos identificar las raíces de muchas de nuestras
instituciones actuales». Vid. MULET MARTÍNEZ, Fabricio, «Las críticas del Derecho Romano
en Cuba durante la primera mitad del siglo XIX. A propósito de la modernización de la
enseñanza y la ciencia jurídica», Precedente, vol. 13, julio-diciembre, Cali, 2018, p. 195.
Sobre esto WIAKER señalaba: «Se afirma que el Corpus Iuris, gracias a su colocación en
la cuna misma del derecho europeo, es la lingua franca de todos los juristas del conti-
nente europeo e incluso, en cierta medida también de los juristas anglosajones, toda
aproximación jurídica entre los pueblos está atada al derecho romano». Vid. WIEAKER,
Franz, «Vinculum quo totus occidens continetur», Vom römischen Recht, 2a edición, Stuttgart,
1961, p. 303.
3Resulta un tanto especulativo la noción de existencia de categorías análogas a los
derechos humanos en el Derecho romano; sin embargo, categorías como humanitas
(y otras como aequitas, clementia, pietas, indulgentia, fides, officium, lenitas, moderatio
o mansuetudo) fueron ampliamente desarrolladas y empleadas por juristas y filó-
sofos de aquellos tiempos. CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, Santiago, Discapacidad y Derecho
Romano. Condiciones de vida y limitaciones jurídicas de las personas ciegas, sordas, mu-
das, sordomudas y con discapacidad psíquica, intelectual y física en la Roma antigua,
Scientia Iuridica, Reus, Madrid, 2019, p. 35. Sobre la discapacidad en el mundo
antiguo, vid. http://www.disabilityhistory-ancientworld.com [consultado el 1 de
septiembre de 2020].
4Vid. DILIBERTO, Oliviero, Studi sulle origine della «cura furiosi», Napoli, 1984, p. 101, cit. pos
CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, S., Discapacidad y Derecho Romano…, cit., p. 142; OLIVER SOLÁ, María
Cruz, «Precedentes romanos sobre adopción, tutela y curatela», Dereito, vol. 18, no. 2,
2009, p. 202 y ss.
5CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, S., Discapacidad y Derecho Romano…, cit., p. 42.
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EL CONTRATO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CUBANO
piedra angular en el desarrollo de los contratos.6 Esta posibilidad de utilizar
la stipulatio, estaba vedada a las personas con discapacidades sensoriales; era
necesario hablar y oír para poder estipular correctamente. «No se puede hacer
una estipulación más que si hablan las dos partes; por eso no pueden contraer
una estipulación ni el mudo, ni el sordo […] si alguna de estas personas
quiere hacer una estipulación, debe hacerlo por la mediación de un esclavo
suyo […]».7 Sin embargo, tenía que ser una sordera absoluta, pues el que pre-
sentaba dificultades para oír sí podía obligarse: «unde apparet non de eo nos
loqui, qui tardius exaudit, sed qui omnino non exaudit».
A pesar de esto, la stipulatio8 se convirtió en el centro generador de obli-
gaciones en Roma y aunque brindó la posibilidad de constituir prestaciones
de alimentos de forma ágil y sencilla, no se constatan evidencias de haber sido
utilizadas a tales efectos.9 Pero en el ámbito hereditario, la consideración de
constituir alimentos de forma voluntaria sí era abordada, especialmente por
medio del legatum y el fideicommissum. Explica BAAMONDE que funcionaba de
manera que, «mediante un negocio jurídico mortis causa, un sujeto destinado
a recibir alimentos por voluntad de su causante mediante legado o fideicomi-
so, era acreedor de un derecho u obligación alimenticia –en tanto en cuanto no
se produjese la aditio hereditatis– consistente en la percepción de productos
destinados al sustento o en una cantidad de dinero que debía de tener el
mismo fin, y que el heredero venía obligado a prestarle».10
Estas disposiciones testamentarias se imponían al heredero, según
FERNÁNDEZ DE BUJÁN, con el propósito de dar asistencia o cubrir las necesidades
6CARREÑO SÁNCHEZ, Rosa M., «Tras la huella de las «Pactiones et Stipulationes» romanas
como modos de constitución de servidumbres prediales en el Derecho histórico español
y especialmente en el caso de Cataluña», Revista de Estudios Histórico Jurídicos (REHJ),
no. XXI, 2009, p. 203.
7Si quis igitur ex his vult stipulari, per servum praesentem stipuletur, et adquiret ei ex
stipulatu actionem. item si quis obligari velit, iubeat et erit quod iussu obligatus. D.45.1.1 pr
Ulp. 48 Sab.
8La stipulatio se concebía como un acuerdo verbal entre las partes; una de ellas (estipulante,
futuro acreedor) dirigía una pregunta a la otra (promitente, futuro deudor) sobre si
esta estaba dispuesta a dar, hacer o no hacer algo. La otra parte respondía de forma
oral, inmediata, positiva, congruente y adhesivamente, y de esta forma nacían obliga-
ciones.
9BAAMONDE MÉNDEZ señala que pueden encontrarse stipulationes consistentes en cantidades
pecuniarias, que bien pudieran estar destinadas a sustento. Así: D.45. 1. 56. 1 (Iulianus;
Libro LII): «Eum, qui ita stipulatur: ‘mihi et Titio decem dare spondes?’ vero similius est,
simper una decem communiter sibi et Titio stipulari, sicuti qui legat Titio et Sempronio, non
aliud intelligitur, quam una decem communiter duobus legare». «Te et Titium heredem tuum
decem daturum spondes?». BAAMONDE MÉNDEZ, Josefina, «El contrato de vitalicio de la Ley
2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia», Tesis para optar por el grado de Doctor
en Ciencias Jurídicas, Madrid, 2015, p. 62 y ss. Vid. TORAL LARA, Estrella, «El contrato de
renta vitalicia», Tesis Doctoral, Salamanca, 2008, p. 26, disponible en www.gredos.usal.es/
jspui/handle/10366/18495 [consultado el 10 de octubre de 2020]; BERENGUER ALBALADEJO,
Cristina, «El contrato de alimentos», Tesis doctoral, Universidad de Alicante, dirigida
por Juan Antonio Moreno Martínez, 2012, p. 3.
10 BAAMONDE MÉNDEZ, J., «El contrato de vitalicio de la Ley 2/2006…», cit., p. 33.

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