La conspiración - Los actos preparatorios del delito. Tentativa y frustración - Libros y Revistas - VLEX 69059954

La conspiración

AutorSergio Politoff Lifschitz
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal , Jurídica de las Americas
Páginas75-94

Page 75

4.1. Concepto y alcance legal Extensión al tráfico ilícito de drogas

Hemos visto antes que nuestro Código Penal, luego de ocuparse en el artículo 7º de la tentativa y el delito frustrado, se refiere –en el artículo 8º– a las dos únicas clases de actos preparatorios punibles: la proposición y la conspiración... para cometer un crimen o simple delito.

Prescribe ese artículo, en el inciso 2º, que la conspiración existe “cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito”. Al igual que la proposición, la conspiración sólo es punible “en los casos en que la ley las pena especialmente”.

El criterio seguido en nuestro Código, al igual que en el Código español de 1848 (art. 4º inc. 2º), que le sirvió de modelo, era el de limitar la incriminación por conspiración (y proposición) sólo a delitos dirigidos contra la seguridad del Estado, respecto de los cuales era comprensible la “impaciencia” del legislador. No cabe aplicarla (la conspiración) para los delitos comunes –observaba PACHECO–, sino “en los delitos políticos, de los cuales es la rama más fructuosa”, ya que “la suspicacia de los gobiernos y de sus agentes se ha apoderado de ella, como del arma de más alcance...”.155 Ello se explica por la filosofíaPage 76liberal que inspiraba al Código Penal francés de 1810 (reformado en 1832), que limitaba la incriminación de la conspiración (complot) a los casos en que el objeto del acuerdo era la perpetración de un atentado en contra de la persona del rey o un miembro de su familia (art. 89 antiguo).156 Es curioso, sin embargo, que el legislador español de 1848 haya optado, en vez de crear una figura delictiva ad hoc en la Parte Especial, como el modelo francés, por introducir, en la Parte General, una modalidad de punibilidad anticipada, anterior al principio de ejecución, aunque circunscrita a delitos políticos. Esta última restricción duró, sin embargo, poco tiempo, ya que en 1850 se extendió la posibilidad de incriminación a la conspiración para cometer cualquier delito, sistema que pervivió durante largos períodos de regímenes autoritarios, “al compás de los vaivenes políticos”,157 y sólo se volvió a la restricción en el reciente Código de 1995 (art. 17. 3).

Nuestros comisionados siguieron, por fortuna, los criterios restrictivos propuestos por PACHECO y, al igual que acontece con la proposición, su alcance quedó reducido a los delitos políticos (vid. supra §3).

Una notable ampliación del ámbito de punibilidad de la conspiración ha tenido lugar, sin embargo, en nuestro país, al ser introducida en materia de tráfico de drogas.158 En efecto, el artículo 24 de la Ley Nº 19.366 (Diario Oficial de 30 de eneroPage 77de 1995), “que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, luego de establecer que “los delitos de que trata esta ley se sancionarán como consumados desde que haya principio de ejecución”, añade: “La conspiración para cometerlos será penada con presidio menor en su grado medio y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales”. A este respecto, explicaron los representantes del Ejecutivo en el Senado, que “desde un punto de vista preventivo, resulta fundamental desalentar y sancionar cualquier acto preparatorio”.159

Aunque esta excepción a la tradición de limitar la conspiración a los más graves hechos contra la seguridad del Estado estaba ya prevista, en nuestro país, en la legislación precedente sobre la materia (art. 7º de la Ley Nº 17.934), la razón fundamental para prever la punibilidad de la conspiración en la ley que nos ocupa reside, sobre todo, en consideraciones de cooperación internacional con aquellos países (como acontece, en especial, donde esté vigente un sistema jurídico de inspiración anglosajona) en que la conspiración (conspiracy) está sancionada respecto de cualquier delito y no únicamente en relación a los de naturaleza política. Ello permitiría la extradición de los que aparezcan responsables de conspiración para llevar a cabo acciones de tráfico ilícito de estupefacientes, de acuerdo con el principio de la doble incriminación (que el hecho sea constitutivo de delito tanto en el país requirente como en el requerido), indispensable para que la extradición sea procedente. Se hizo presente, así, también en el Senado, que “en cuanto al concepto de conspiración, o sea, la concertación de, al menos, dos personas para cometer delito”, su sanción en nuestro ordenamiento jurídico “va a permitir practicar las extradiciones que sean pertinentes”.160

Si bien es cierto que las convenciones internacionales coinciden en la necesidad de incriminar el tráfico ilícito de substan-Page 78cias estupefacientes, ya en la etapa de la conspiración o de otras conductas preparatorias, ello no significa que en el régimen legal de nuestro país (y, en general, de los países inspirados en el sistema penal continental europeo) se reproduzcan enteramente, en su manera de concebir y regular la conspiración, las particularidades de la noción anglosajona de conspiracy.

En la Convención de Ginebra de 1936, sobre comercio ilícito de drogas (conocida como el “tratado policial”), que es el primer tratado que, de manera resuelta, se proponía la represión de ese tráfico ilegal, se obligaban ya las partes contratantes a sancionar severamente (con penas privativas de libertad), no sólo conductas tales como la fabricación, tráfico, importación y exportación de las substancias estupefacientes y la participación dolosa en tales acciones, sino además la conspiración para cometer tales hechos (art. 2 letra c). Es interesante anotar que, en relación con esa convención, hizo Holanda, entonces, reserva de que, con arreglo a los principios fundamentales de su derecho penal, la conspiración no podía ser incriminada sino en el caso de que hubiera habido “principio de ejecución”. Como fundamento, adujo el gobierno de ese país que “dicho principio fundamental sólo podía quebrantarse respecto de los delitos más graves, que pongan en peligro la seguridad del Estado”.161 Aunque más tarde también la ley sobre estupefacientes de los Países Bajos (Opiumwet), en obedecimiento (a lo menos en parte)162 a los criterios de solidaridad interestatal emanados de los convenios internacionales, incorporó, si no la penalidad de la conspiración, sí la de algunas conductas preparatorias, los escritores neerlandeses siguen formulando interrogantes, en el plano del derecho político, acerca del riesgo de que, de ese modo, “se pierda de vista la seguridad jurídica y elPage 79principio de reserva legal...”.163 Cabe advertir, con todo, que en el Mensaje (Memorie van Toelichting) del Proyecto de modificación legal que incorporó las disposiciones en comentario, se hizo presente que “ellas se dirigen contra los organizadores y financistas del comercio ilegal, cuyas conductas, aunque permanezcan en etapas preparatorias, no son menos reprobables que las de los ejecutores, a menudo simples subordinados de los primeros”.164

Es aconsejable, pues, que –antes de abordar dogmáticamente la naturaleza jurídica y los límites de la incriminación de la conspiración en nuestro sistema legal– pasemos revista a su tratamiento penal en el derecho comparado,165 que es muy ilustrativo de las preguntas que suscita el asunto. Algunas de esas cuestiones resultan de la confrontación del concepto de conspiración según que se trate de países que integran la “familia” de la common law o de los que pertenecen a la tradición europea continental (civil law).

4.2. La conspiración en el derecho comparado

En el derecho inglés, la conspiracy, que pertenecía a la tradición de la common law desde la Edad Media,166 ha pasado a estar regulada legalmente desde 1977. Con arreglo a la Criminal Law Act 1977 (Capítulo 45, sección 1),167 se hace culpable del delito (misdemeanor) de conspiracy el que, con una o más personas, conviene en realizar una conducta que, de realizarse de acuerdo con sus intenciones, necesariamente significaría o importa-Page 80ría la comisión de algún delito o de varios delitos por alguna de las partes en el acuerdo. Esa figura delictiva sui géneris (en rigor actos preparatorios o, si se prefiere, una forma de participación anticipada) está concebida de manera tan amplia que no sólo puede abarcar la conspiración “en engranaje”, esto es, “en rueda o en cadena” (wheelconspiracies and chainconspiracies), como, por ejemplo, el acuerdo para la inducción en común a otra persona, que a su vez determinará a otra, etc., hasta llegar al eventual ejecutor,168 sino que –según la doctrina inglesa dominante– la consumación del delito no es obstáculo para que se castigue, además, la conspiración.169 Más aún: la conspiración es punible aunque existan hechos que vuelvan imposible la comisión del delito proyectado. Conviene, sin embargo, la doctrina inglesa (en lo que difiere, como se verá, de la norteamericana) en que no hay conspiración punible si uno de los dos que adoptan el acuerdo no se propone real y seriamente ejecutar el delito, como ocurriría, por ejemplo, en el caso de que éste fuera un agente encubierto (undercover agent).

En los Estados Unidos, si bien se mantiene, en principio, el concepto de criminal conspiracy procedente de la tradición original inglesa de common law, él está también codificado en numerosos estados. Se concibe a la conspiracy, junto a la tentativa, como una forma de delito anticipado (inchoate offense), esto es, como un delito que consiste en una acción o conducta que representa...

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