Decreto Ley 3001 - NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248289710

Decreto Ley 3001 - NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

Núm. 3.001.-

Santiago, 13 de Diciembre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128 de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Las normas sobre reajustes automáticos establecidas en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año 1980 a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los trabajadores de los sectores público y privado que estuvieron afectas hasta el año 1979 al sistema de reajustabilidad automática establecido por dicho cuerpo legal.

Las normas previstas en el inciso anterior no regirán, sin embargo, respecto de los trabajadores sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos, o fallos arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto en virtud de las normas sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes N°s. 2.758 y 2.759, ambos de 1979, y sus normas complementarias. Tampoco regirán respecto de los trabajadores que queden sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos, o a fallos arbitrales, que se celebren o resuelvan en el futuro, desde el momento de su celebración o resolución.

Dichas normas de reajustabilidad automática se aplicarán, asimismo, durante el año 1980, respecto de los sueldos vitales, ingresos mínimos, montos imponibles y demás retribuciones determinadas de acuerdo a las normas del decreto ley N° 670, de 1974.

Fíjanse, al efecto, las siguientes fechas de reajustes y sus bases de cálculos:

"1° de Abril de 1980: Diferencia del mes de Diciembre de 1979, en lo que exceda la estimación efectuada por el último reajuste concedido, Enero, Febrero y Marzo de 1980.

  1. de Octubre de 1980: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1980".

No obstante lo dispuesto en los artículos 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y 2°, del decreto ley N° 2.547, del mismo año, se aplicarán a las pensiones, durante el año 1980, los reajustes que establece el presente artículo.

Artículo 2°

Exclúyese de la visación del Ministerio de Hacienda establecido en el decreto ley N° 200, de 1973, a los ingresos y promociones de personal en las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, sea de planta, a contrata asimilados a un grado, a honorarios o sobre la base de jornales, referidos a los escalafones fijados en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, y sus modificaciones y en las identificaciones de escalafones y cargos efectuados en cumplimiento del artículo 4° del decreto ley N° 1.608, de 1976. Exclúyese, asimismo, de dicha visación, a los ingresos y promociones de personal en las empresas regidas por el artículo 2° del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 3°

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, a contar del 1° de Enero de 1980, el porcentaje "50%" por "100%".

Derógase, a contar de igual fecha, el inciso segundo de dicho artículo, agregado por el artículo 15 del decreto ley N° 2.398, de 1978.

Artículo 4°

Sustitúyese en el artículo 19 del decreto ley N° 2.341, de 1978, la fecha "1° de Enero de 1980" por la de "1° de Enero de 1981".

Artículo 5°

Intercálase, a contar de su vigencia, en el inciso primero del artículo del decreto ley N° 2.411, de 1978, a continuación del guarismo "1974", la siguiente frase "o la asignación establecida en el artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975".

Intercálase, asimismo, a contar de su vigencia, en el inciso agregado por el decreto ley N° 2.879, de 1979, al artículo 1° del referido decreto ley N° 2.411, a continuación del guarismo "1974", la siguiente frase:

"10 del decreto ley N° 924, de 1975".

Artículo 6°

Introdúcense las siguientes modificaciones a los textos legales que se indican, en relación con el régimen de trabajo extraordinario:

  1. Al inciso primero del artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, suprímese la frase "y autorizados expresamente por el Presidente de la República", sustituyéndose la coma (,) que la precede, por un punto (.).

  2. Al decreto con fuerza de ley N° 1.046, de Hacienda, de 1977:

  1. Agrégase, en punto seguido, al inciso primero de su artículo 7°, la siguiente frase: "El máximo referido, respecto del personal de los escalafones de Procesamiento de Datos, será de 70 horas por funcionario al mes".

  2. Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 10, la frase: "y autorizados expresamente por el Presidente de la República" por la siguiente: "y autorizados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6°".

  3. Derógase su artículo 11.

Artículo 7°

Facúltase, al Presidente de la República, por el plazo de un año, para suprimir, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en las plantas de personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, los cargos que hayan quedado o quedaren vacantes.

Artículo 8°

Suprímense, a contar del 1° de Enero de 1980, las plantas de personal de los Almacenes Reguladores dependientes de la Dirección de Industria y Comercio.

Los empleados que cesen en sus funciones y no tengan cumplidos los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a la indemnización que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.

Artículo 9°

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, y por decretos expedidos a través del Ministerio de Agricultura, suprima en las plantas de la Subsecretaría, de los servicios dependientes y de las entidades que se relacionen con el Ejecutivo por intermedio de dicho Ministerio, los cargos que se estimen innecesarios.

El personal que deba cesar en sus funciones por la aplicación de esta facultad, que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho, con cargo fiscal, al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.

Artículo 10

Los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en servicio a la fecha de publicación de este texto legal, que cesen en sus funciones dentro del plazo de 180 días, por renuncia voluntaria, y no tengan cumplidos los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a la indemnización que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.

Dicha indemnización será compatible con los demás derechos que el cese de funciones pueda otorgar a dichos trabajadores y se cumplirá de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.

Artículo 11

Restablécese, hasta el 31 de Diciembre de 1982, la vigencia del titulo "II - Enajenación de Activos" del decreto ley N° 1.056, de 1975, salvo su artículo 19, tanto en lo que se refiere a los bienes muebles e inmuebles fiscales como en lo que dice relación con los de las instituciones o empresas descentralizadas del sector público y sustitúyese al artículo 8°, por el siguiente:

"Artículo 8°.- Autorízase la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las Instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de fines de la entidad respectiva.

Las ventas a que se refiere el inciso anterior, inclusive en lo que dice relación con los bienes fiscales destinados en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, serán dispuestas por resolución del Jefe Superior del organismo correspondiente, previa autorización del Ministerio del ramo, con la visación del Ministerio de Hacienda".

Artículo 12

El producto líquido de las enajenaciones de bienes inmuebles y de bienes muebles dados de baja en los servicios fiscales constituirá ingreso propio del servicio respectivo.

Artículo 13

Los aportes dispuestos en las letras c), d) y e) del artículo 22 del decreto ley N° 307, de 1974, deberán ser enterados a rentas generales de la Nación y asignados presupuestariamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Artículo 14

Las rentas de arrendamiento de las viviendas o casas habitaciones proporcionadas por el Estado a sus empleados, constituirán ingresos propios de los Servicios a los cuales estén destinados los inmuebles respectivos.

Las reparaciones de dichas viviendas aún cuando éstas fueren proporcionadas a título gratuito, serán de cargo del ocupante en los mismos términos en que el Codigo Civil y el ordenamiento jurídico lo establecen para el arrendatario.

Los Servicios del Sector Público sólo podrán financiar, con cargo a sus presupuestos y respecto de la vivienda o de la casa habitación que proporcionen a sus empleados a cualquier título, las reparaciones no comprendidas en el inciso precedente.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las instituciones a que se refieren los DFL. 1 (G), de 1968, y DFL. 2 (I) de 1968, las que seguirán regidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR