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Decreto con Fuerza de Ley núm. 338, publicado el 06 de Abril de 1960. ESTATUTO ADMINISTRATIVO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTATUTO ADMINISTRATIVO

Núm. 338.- Santiago, 5 de Abril de 1960.- Considerando:

  1. Que es propósito del Supremo Gobierno uniformar todas aquellas disposiciones que digan relación con el personal empleado por la Administración Civil del Estado;

  2. Que del estudio de las normas que rigen actualmente al ya citado personal se desprenden faltas de concordancia o bien diferencias en cuanto a obligaciones y derechos, excepción hecha de aquellos con derechos particulares;

  3. Que el Supremo Gobierno desea uniformar todas las normas antedichas en un solo cuerpo, para reglar sus relaciones con el personal de la Administración Pública;

  4. Que esta concepción se conforma más exactamente a las normas que preconiza la Constitución Política del Estado, y

  5. Que con ello se obtiene un mejor y mayor rendimiento de todo el personal, por cuanto se resguardan sus derechos y se nivelan sus obligaciones, y Vistas las facultades que me confieren los artículos 202 y siguientes de la ley N° 13.305, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 392
Artículo 1°

Las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios se regularán por las normas que contiene el presente Estatuto Administrativo.

No obstante este Estatuto no se aplicará al Poder Judicial, al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, al de Carabineros de Chile, al personal de las Municipalidades de las empresas del Estado y al regido por la ley N° 10,223, salvo lo dispuesto en el Título final.

Artículo 2°

Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que se indican a continuación será el que se contiene en las definiciones que siguen:

  1. Empleo público es la función pública, remunerada o no, que se realiza en cualquier servicio de la Administración del Estado, y que se especifica por su cometido.

  2. Empleado público o funcionario es la persona que desempeña un empleo público en algún servicio fiscal o semifiscal y que por lo tanto, se remunera con cargo al Presupuesto General de la Nación o del respectivo servicio.

    Los Ministros de Estado no quedan comprendidos en esta denominación, y no les serán aplicables las disposiciones del presente Estatuto, salvo aquellos preceptos en los cuales se les ha incluído expresamente.

  3. Jefe Superior de Servicio, cualquiera que sea la denominación específica con que lo designe la ley, es el empleado que en el desempeño de su cargo no está subordinado a otro de la misma repartición;

  4. Sueldo o sueldo base es la retribución pecuniaria asignada a un empleo de acuerdo con la categoría o grado en que se encuentra clasificado, o el que la ley asigne para empleos determinados.

  5. Remuneración es el término con que se designa a cualquier estipendio que el empleado o funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, el sueldo, la asignación familiar, la asignación de zona, la dieta por asistencia a Consejos y otras.

    Cuando la ley se refiere al sueldo no podrá comprenderse en este concepto ninguna otra remuneración.

TITULO I Ingreso al empleo público Artículos 3 a 36
Párrafo 1 Naturaleza de los empleos de la Administración Artículos 3 a 8
Artículo 3°

Los empleos de la Administración estarán clasificados en categorías y grados, según su jerarquía y las funciones que les estén asignadas.

Artículo 4°

Son empleos de planta aquellos que se encuentran consultados en calidad de permanentes en la organización estable de un servicio, por mandato de la ley o de autoridad expresamente facultada para ello.

Son empleos a contrata aquellos que se consultan en calidad de transitorios en la organización de un servicio, ya sea en forma nominada o en forma global, por mandato de la ley o de autoridad expresamente facultada para ello.

Artículo 5°

Todo empleo a contrata necesariamente deberá tener asignado un grado o categoría de acuerdo con la importancia de la función que se le asigne y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado o categoría.

Artículo 6°

Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de Diciembre de cada año y los empleados que los sirven expirarán automáticamente en sus funciones en esa fecha, a menos que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación.

Artículo 7°

Las personas que desempeñen empleos de planta podrán tener la calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos empleados que se nombran para ocupar en propiedad una plaza vacante.

Son interinos aquellos empleados que se nombran para ocupar una plaza vacante, mientras ésta se provee con un titular.

Son suplentes aquellos empleados que se nombran para ocupar el empleo de un titular o interino, mientras éste se encuentre impedido por cualquier causa para desempeñarlo.

Subrogantes son aquellos empleados que entran a desempeñar el empleo de un titular, de un interino o de un suplente, por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se hallen impedidos por cualquier causa de desempeñarlo.

Artículo 8°

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, por decreto supremo, a propuesta del Jefe del Servicio respectivo, podrán contratarse profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, sobre la base de honorarios, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales del Servicio.

Se entienden por profesionales o técnicos los que posean el título universitario respectivo otorgado por la Universidad de Chile o Técnica del Estado o por Universidades particulares reconocidas. Los expertos deberán acreditar sus conocimientos especiales ante la autoridad correspondiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá también contratarse sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a su especialidad.

En ningún caso podrá entenderse que es un empleo a contrata el servicio que una persona preste a la Administración mediante el pago de un honorario, ni que ésta tiene la calidad de empleado regido por este Estatuto.

Párrafo 2 Requisitos de ingreso Artículos 9 a 16
Artículo 9° Para ingresar a la Administración se requiere ser chileno.

No obstante, en caso de excepción, determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.

En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.

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