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Decreto Ley núm. 200, publicado el 17 de Diciembre de 1973. MANTIENE VIGENCIA DE LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MANTIENE VIGENCIA DE LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE SEÑALA

Decreto ley Nº 200.- Santiago, 10 de Diciembre de 1973.- Considerando:

Que para obtener una mayor eficiencia en el servicio a la comunidad nacional por parte de la Administración del Estado es necesario introducir sistemas adecuados de control de la distribución de los recursos humanos y de las remuneraciones y demás beneficios de los funcionarios públicos.

Que corresponde al Ministerio de Hacienda centralizar el control interno de la Administración del Estado, que en las materias expresadas debe ejercerse sobre los Servicios Públicos, lo que permitirá efectuar economías en el gasto público y mantener una política de remuneraciones homogénea en el Sector Público, y Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Las Plantas de personal que regían al 11 de Septiembre de 1973, en los Servicios de la Administración Pública, organismos e instituciones fiscales, semifiscales o autónomos, empresas, sociedades o instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas, Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada, mantendrán su vigencia.

Las instituciones, organismos, servicios y empresas del Sector Público que disponen, de acuerdo a sus leyes orgánicas, de facultad para fijar o modificar las plantas de sus personales, deberán someter los acuerdos respectivos a la aprobación del Ejecutivo, la que se otorgará por decreto supremo con las firmas del Ministro del ramo y del Ministro de Hacienda. Las modificaciones a las plantas o las nuevas plantas que se fijen, sólo regirán desde la publicación en el Diario Oficial del decreto aprobatorio o de la fecha posterior que en éste se establezca.

Artículo 2º

Declárase suspendidas las facultades de las autoridades unipersonales o colegiadas de los organismos mencionados en el artículo anterior, cualquiera sea su calidad, en materia de fijación o modificación de sueldos y sobresueldos y, en general, de cualquiera especie de remuneraciones.

La facultad de otorgar cualquier nuevo beneficio de carácter económico o social a través de los Servicios de Bienestar u otros similares de los referidos...

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