Decreto Ley 2547 - REVALORIZA, CONFORME A DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N 2.444, DE 1978, PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES QUE SEÑALA. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248300310

Decreto Ley 2547 - REVALORIZA, CONFORME A DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N 2.444, DE 1978, PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES QUE SEÑALA.

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto Ley

REVALORIZA, CONFORME A DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 2.444, DE 1978, PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES QUE SEÑALA

Núm. 2.547.- Santiago, 8 de Febrero de 1979.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

_ Se revalorizarán conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.444, de 1978, las pensiones de regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que cumplan las condiciones que señala el citado cuerpo legal.

Artículo 2°

Todas las pensiones de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.

Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido Indice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.

Artículo 3°

_ Introdúcense las siguientes modificaciones al Art. 187° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo de Guerra N° 14, de 14 de Enero de 1977:

  1. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

    La pensión del interesado se fijará en razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones sobre las cuales efectuén imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se...

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