Causas de las que deriva la responsabilidad patrimonial de la administración tributaria - Octava parte. La responsabilidad patrimonial de la administración tributaria - La defensa del contribuyente - Libros y Revistas - VLEX 976308641

Causas de las que deriva la responsabilidad patrimonial de la administración tributaria

AutorLuis Fraga-Pittaluga
Páginas785-811
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CAPÍTULO TERCERO
CAUSAS DE LAS QUE DERIVA LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Como antes hemos expresado, la Administración Tributaria es responsable por
cualquier manifestación de su funcionamiento, normal o anormal, que implique una
lesión individualizada del particular, todo ello con fundamento en el artículo 140 de
la Constitución, 335 del Código Orgánico Tributario y 13 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública.
Partiendo de esta premisa podemos afirmar desde ya que las causas de las cua-
les puede surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria se
encuentran indisolublemente vinculadas a las diversas potestades y competencias
que ésta ejerce. Cuando el ejercicio de estas potestades y competencias se traduce
en una lesión patrimonial no amparada por el ordenamiento jurídico, nace el deber
de indemnizar el perjuicio causado.
El énfasis que efectuamos en relación con que la responsabilidad sólo deriva de
una lesión no amparada por el ordenamiento jurídico, obedece a que en este campo
y como ya lo hemos advertido, muchas actuaciones de la Administración causan
perjuicios patrimoniales a los ciudadanos.
Así, el sólo hecho de experimentar la amputación de nuestros ingresos como
consecuencia, por ejemplo, de la autoliquidación del impuesto sobre la renta, sin
duda es un daño patrimonial, sobre todo en países como el nuestro, en los cuales
existe una alta presión fiscal, no compensada por más y mejores servicios públicos
sino, por el contrario, carente de legitimidad por el pésimo funcionamiento de todo
el aparato estatal. Sin embargo, con todo lo criticable que es esta situación, está
claro que el pago de los tributos debidos en virtud de la ley no es fuente de respon-
sabilidad patrimonial de la Administración Tributaria; no hay en este caso, como
antes lo hemos anotado, una verdadera lesión.
Como lo sostiene autorizada doctrina, el límite es preciso y lo perfila el propio
ordenamiento a través del establecimiento de aquellos deberes y obligaciones que
deben soportar los administrados y de los derechos que se les reconocen.1059
1059 MATA SIERRA, M.T. O.c., p. 89.
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LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
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No obstante lo anterior, el campo en el cual puede desplegarse la garantía de la
responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración Tributaria es verda-
deramente amplio, pues abarca todos aquellos actos, actuaciones materiales u omi-
siones, que causan daños no amparados por el ordenamiento jurídico.
Ello así, no luce acertado intentar siquiera una enumeración de todos los su-
puestos en los que puede nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración
Tributaria; tal pretensión pecaría de un excesivo casuismo y, sin la menor duda,
dejaría por fuera una buena cantidad de situaciones.
Trataremos por tanto de abordar únicamente aquellas situaciones que nos pare-
cen más proclives a ser fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración
Tributaria, sin entender, como ya lo hemos expresado, que sean ni los más frecuen-
tes ni los más importantes supuestos que puede ofrecer la dinámica de la gestión
tributaria.
1. La responsabilidad de la Administración Tributaria por demora en la tramita-
ción de algunos procedimientos tributarios
Tradicionalmente se ha sostenido que la demora de la Administración en la
tramitación de los asuntos que interesan a los administrados no es fuente de res-
ponsabilidad patrimonial desde que existen diversos mecanismos (silencio admi-
nistrativo negativo, silencio administrativo positivo, recurso por abstención o por
demora, recurso de queja, amparo tributario) para provocar la resolución de los
expedientes.
Sucede sin embargo que tales mecanismos, con sus incontestables bondades,
no son totalmente reparadores de los perjuicios que el letargo administrativo provo-
ca en el patrimonio de los particulares.
Hemos afirmado ya que la mora administrativa es fuente de inseguridad jurídi-
ca y ésta es una prolífica matriz para la generación de perjuicios de toda índole en el
patrimonio de los particulares: negocios que se frustran, oportunidades que se pier-
den, actividades productivas que se paralizan, proyectos que quedan en suspenso o
capitales que quedan anclados sin poder convertirse en fuente de riqueza y empleo.
En el ámbito tributario la situación es idéntica, con el agravante de que se trata,
como ya hemos sostenido, de una actividad que por su propia naturaleza afecta el
patrimonio de los administrados, lo cual exigiría de la Administración una acción
más eficaz que hiciera menos gravosa una relación que ya es bastante molesta para
el ciudadano común, en especial en un país donde la actividad administrativa pres-
tacional -justificación última del pago de tributos- está en ruinas.
La doctrina ha dicho con acierto que la extralimitación de los plazos en el desa-
rrollo de los procedimientos tributarios -ya sean de fiscalización, verificación, de-
terminación, recaudación, autorización, entre otros- sin perjuicio de suponer la acti-
vación de otros medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, si produ-
ce en forma fehaciente una lesión patrimonial en perjuicio de un administrado, es

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