Capítulo XII. Efectos de la culpa. Reparación del perjuicio causado - Parte Segunda. De la culpa contractual considerada subjetivamente - Sección Primera. De la culpa contractual - La culpa en el derecho civil moderno. Culpa contractual - Libros y Revistas - VLEX 1026881350

Capítulo XII. Efectos de la culpa. Reparación del perjuicio causado

AutorGian Pietro Chironi
Páginas447-510
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La cuLpa en eL Derecho civiL MoDer no. cuLpa contractuaL
capÍTuLo Xii
efecTos De La cuLpa.—separac ión DeL perjuicio causaDo
§ 1.
generaLiDaDes
Sumario: 247. Incumplimiento en general. Reparación que se sigue.—247 a.
Sus formas.—248. Primera forma.—249. Segunda forma: resarcimiento
del perjuicio. Extremos: daño. Daño emergente, lucro cesante.—250. El
daño debe ser cierto: no solo posible. De la distinción entre daño común y
daño propio.—251. Daño moral.—252. Transición.
247. La obligación válidamente constituida impone al que está obligado a
prestarla el deber de cumplirla con aquella exactitud que está en la intención
de las partes, según su respectiva posición en el contrato estipulado1; regla esta
en la cual se, compendia cuanto se reere a la diligencia contractual; así que si
el deudor hubiese puesto en la ejecución un cuidado menor que el debido, y
por esto produjese un perjuicio, deberá someterse y soportar las consecuencias
del incumplimiento. El cual, según los principios expuestos acerca de la índole
y carácter de la culpa, constituye injuria para el acreedor, cuyo, derecho recibe
una ofensa; y como la injuria con culpa genera la responsabilidad, esta toma
apariencia propia, concreta, en la obligación correspondiente de reparar que
aquélla implica. La responsabilidad entraña, pues, la reparación de la injuria
contractual cometida por el deudor que no cumple.
247 a. Reparación y no resarcimiento se ha dicho, porque este último es una
forma especial que aquélla reviste: reparación es término general, que parece
mejor adaptado, para determinar el contenido de la responsabilidad, cuando
se piensa en la teoría propuesta de la culpa (contractual) in contrahendo, y
en las consecuencias que a veces se derivan respecto de la validez de un
contrato, que sin el concurso de la culpa habría resultado limpio del vicio:
es una forma de resarcimiento determinada por la ley, y que por lo mismo
no puede ser ampliada más que a aquellos casos, respecto de los cuales se
halla expresamente ordenada. El resarcimiento, en cambio, es la reparación que
se concreta en la prestación del interés, por lo que no es fácil adaptarlo para
1 Cód. civ. ital., art. 1.218.
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que comprenda otras formas bajo las cuales se maniesta la responsabilidad
contractual; y argumentando para fundar la doctrina según estos criterios, se
podría armar que la responsabilidad, consecuencia de la injuria contractual,
tiene dos modos, dos formas principales de ser, según que consista: a) En
tomar aquella condición favorable en la que respecto de la existencia de una
relación jurídica la ley pone a quien al concurrir a constituirla no ha incurrido
en culpa;
b) En reintegrar el patrimonio disminuido por efecto de la injuria con lo que
antes tenía, y que ciertamente tendría aquél, si no hubiera ocurrido el hecho
de la culpa;
c) Si a la primera de estas formas conviene mejor el término genérico de
reparación, a la segunda cuadra mejor el término especial de resarcimiento.
A. α. En el primero de los dos aspectos indicados, la culpa—entendiendo
este término, en su signicado más amplio, hasta comprender en él el dolo
que se produjese en la celebración del contrato, quita ordinariamente a la parte
a quien es imputable el derecho que de otro modo habría tenido de pedir la
anulación o de sostener su validez, y la otra parte, en frente de la cual se valúa
semejante comportamiento ilícito, obtiene satisfacción de la injuria por medio
de la calidez o de la anulación del contrato: Siempre y cuando que esta última
no esté en culpa, pues entonces habría que examinar la cuestión referente a
la compensación de las culpas concurrentes; y si, según el grado que su culpa
tiene, y según la naturaleza de la conducta ilícita de la otra parte—si esta, v. g.,
estuviese puramente en culpa,—esta tuviese compensación, queda suprimida
la responsabilidad, y en su virtud la reparación a que hubiere habido lugar
con la validez del contrato. Así ocurre cuando, según se ha tenido ocasión de
advertir, al estudiar la culpa in contrahendo, una de las partes, al proponer la
constitución de una relación obligatoria, no hubiese adoptado respecto de la
otra parte, el comportamiento que la buena fe le imponía, en las negociaciones
preliminares encaminadas a conseguir el acuerdo: el vínculo se mantendrá,
como ocurre especialmente en el caso de quien, habiendo transmitido o
constituido un derecho sobre una cosa no suya, no puede entregarla, aun
garantizada la evicción, o bien, como acontece en la hipótesis, ya bien
discutida, de quien hiciese creer en la seriedad de una proposición hecha
bromeando, sin que la otra parte tuviese motivo justo para dudar de que
se trataba de cosa seria. Igualmente pasa cuando la obligación se estipulase
condicionalmente, y el obligado se condujese culpablemente hasta el punto de
impedir la aseveración del hecho constitutivo de la condición; pues entonces
se considera esta como si realmente hubiese ocurrido2: no siendo tampoco otro
el concepto que se mantiene al armar que el que hiciese un pago sabiendo
que no es deudor, no puede ejercer la condición de lo indebido para reclamar
lo pagado: su posición particular quita al hecho del recibo la calidad de ilícito,
haciendo surgir como propia la gura de la liberalidad.
2 Cód. civ., art. 1.169. Parten de la consideración del cuasidelito, Duranton, ob. cit., XI, núm,
60 y sig.; Demolombe, ob. cit., XXV, núm. 349 y sig.; Colmet de Santerre, ob. cit., V, 97 a,
I; Laurent, ob. cit., XVII, núm. 76; Aubry y Rau, ob. cit., § 302; Larombière, ob. cit., las
observaciones relativas al art. 1.178, núm. 1.
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β. La teoría expuesta, que es el resultado de la investigación, hecha, antes
ya, con el auxilio de argumentos especiales, sirve muy bien para determinar
la ecacia que la constitución de la relación puede tener respecto de los
terceros; para los cuales, el derecho se entiende en algunos casos efectivamente
adquirido, cuando el adquirente hubiese concurrido al acto, ignorando la
falta de cualidad adecuada en quien lo transmite para concederlo de una
manera válida; así ocurre con la posesión, que respecto de los terceros algunas
veces, equivale al título3, y con el ejercicio de la acción revocatoria, que en
los actos a título oneroso se paraliza con la buena, fe del adquirente4. Casos
estos en los cuales—y esto mismo se debe advertir al estudiar el carácter e
índole de la mala fe en sí misma y en relación con la culpa grave—es claro que
en el dolo concurre efectiva y exclusivamente el conocimiento, no pudiendo
equiparárselos ni aun la culpa grave; porque del conocimiento hace la ley
depender la no adquisición del derecho, y por tanto la condición de la persona
no puede ser agravada, con la adición de un grado superior a su misma
severidad, mediante la equiparación de la culpa grave con el dolo.
B. Del propio modo, el ejercicio de un derecho inherente a una relación
válidamente constituida, no se concede ya si el titular se hubiese conducido
culpablemente, hasta producir un perjuicio en la condición que la persona
obligada tendría normalmente en la relación misma; resultado este que
depende de un concepto, general antes expuesto, el del deber del acreedor, de
no agravar la condición del obligado, respondiendo a la agravación ilícita, a
veces la privación del derecho.
Esta forma de reparación se advierte especialmente, en el ejercicio del
derecho para repetir, concedido al codeudor solidario, que hubiere pagado
el total de la deuda, cuando se le prohíbe poner a cargo común la cuota del
codeudor insolvente, si antes del tiempo en que la insolvencia se supo hubiera
podido ejecutar su acción, y hubiera retrasado por su culpa el hacerlo, y se
advierte también en la prohibición impuesta al acreedor de obrar contra el
ador, cuando con culpa hubiera disminuido las otras garantías existentes en
favor de la obligación principal5.
No siendo otra, por n, la razón y fundamento de la ley que ordena la
supresión del benecio del término contra el deudor que por su culpa no
hubiese prestado la anza convenida, o bien disminuyese la que hubiera
dado6.
C. De igual modo la falta de culpa obra en las causas extintivas de una
relación de obligación, conriendo a veces esta virtud liberatoria a un acto
3 Cód. civ. it., art. 707.
4 Cód. civ. it., art. 1.235.
5 Cód. civil ital., art. 1.928. Acerca de este concepto de la culpa, derivado de la anza, en
el caso ya examinado en el texto de la forma del mandatum pecuniae credendae, consúltese
Windscheid, ob. cit., § 475, texto y nota 10; contienen una resolución idéntica a la expuesta
el Cód. civ. franc., art. 2.037; el Cód. fed. suizo de las obligaciones, § 503. Cons. Schneider
u. Fick, ob., cit., observaciones sobre este párrafo, y el Proy. de Cód. civ. alemán, § 715 (2.ª
redac.). V. los Motiv. cit. acerca del § 679 de la 1.º compilac. Cons. Colmet de Santerre, ob.
cit., VIII, núm. 270 a IV.

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