Capítulo VII. Culpa por hecho propio. obligaciones solidarias y obligaciones indivisibles
| Autor | Gian Pietro Chironi |
| Páginas | 269-323 |
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La cuLpa en eL Derecho civiL MoDer no. cuLpa contractuaL
capÍTuLo vii
CuLpa por hecho propio.—ObLigaci ones soLiDarias
y obLigaciones inDivisib Les
Sumario: 140. Transición.
140. La imputabilidad de la injuria, la culpa, implica la responsabilidad del
agente, y por ende, la obligación en este de restaurar la ofensa injustamente
inferida; así, pues, cuando la injuria se reere a una obligación preexistente,
el obligado que no hubiese cumplido su obligación, debe responder por haber
omitido la diligencia requerida por la ley o por el pacto: del resultado último
de esta responsabilidad, esto es, de la indemnización, se hablará, en su lugar.
Y, como es preciso armar al exponer el carácter de la culpa objetivamente
entendida, el injuriante está obligado, no solo por la ofensa inferida por vía
de acción—acto positivo, culpa in faciendo,—sino también de la omisión—
acto negativo, culpa in non faciendo,—cuando en los dos hechos encuentra
aquel grado de negligencia que produce la obligación del resarcimiento: con
el hecho suyo, propio, el obligado que no cumple su obligación, provoca el
resarcimiento de una relación implícita en la originaria, en la cual entra como
término sustancial, y respecto de ella se debe valuar la culpa.
Hasta aquí hemos presentado el modo más simple de considerar la
obligación: un acreedor y un deudor. La cuestión, naturalmente, se complica,
suponiendo el caso en que concurren varios obligados: en donde ocurre
que el deudor debe entonces responder de un hecho culposo, el cual no será
propio, considerado en sí mismo, pero que está considerado como propio,
respecto del acreedor. Trátase, en efecto, de la responsabilidad de un hecho
culposo cometido por otros, y que, jurídicamente, es propio, como ocurre
con el hecho del representante, que en los términos de la representación es
hecho propio del representado, según luego se dirá: y esta responsabilidad
es distinta de la que se presenta y ofrece con ocasión del hecho injurioso
ajeno y derivado de la falta de cuidado a que el obligado estaba obligado.
Pero la forma de la responsabilidad puede presentarse también por hecho
propio, independientemente de la representación, según el modo en el cual
la prestación se deduce en la relación de que se trata en cada caso; y como la
obligación que nace de la culpa contractual, aparece íntimamente conexa con
la relación originaria, es preciso indagar la estructura especial de esta, a n
de señalar y medir su inujo en la determinación de la culpa en que hubiere
caído uno de los coobligados. Forma esta que se presenta en las obligaciones
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Gian Pietro Chironi
solidarias; por donde se ofrece la necesidad de determinar su naturaleza, para
explicar y razonar el modo según el cual la responsabilidad de los coobligados
se produce.
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La cuLpa en eL Derecho civiL MoDer no. cuLpa contractuaL
§ 1
La cuLpa en Las obLigaciones soLiDarias.
Derecho anTiguo
Sumario: 141. Solidaridad.—142. Obligación solidaria y coreal.—143. Concepto
de esta.—144. Solidaridad: su concepto.—145. Teorías diversas
propuestas.—146-147. Culpa de un codeudor.
141. Como excepción de la divisibilidad de la prestación que la obligación
implica, preséntase en las fuentes la institución de las obligaciones solidarias,
en las que, por obra de la voluntad o por la de la ley, existe en varios acreedores
el derecho, y en varios deudores el deber, respecto de la única prestación
del mismo objeto; de modo que el pago hecho â un acreedor, o hecho por
un deudor, extingue totalmente la obligación también respecto de los demás
sujetos1. Este efecto indica el carácter particular de la obligación solidaria,
que, si por un lado arma con mayor seguridad el derecho de los acreedores,
porque les facilita en mayor medida la consecución del cobro de lo debido,
mediante la indivisibilidad, por otro, no lesiona el derecho de los deudores,
cada uno de los cuales no está obligado a prestar más de lo que se hubiere
deducido en la obligación, y así, una vez hecha esta prestación, la relación se
extingue2.
142. Tal es el concepto genérico de la obligación solidaria, que según las
fuentes de la ley romana se presenta además en dos formas determinadas,
que entre sí se distinguen por los diversos elementos que respectivamente las
constituyen. La doctrina, que puede ya considerarse como clásica, expone, a
1 Consúltese acerca de este asunto Puchta, ob. cit., §§ 232 y 233: Vangerow, ob. cit., §573;
Windscheid, ob. cit., § 293; Arndts, ob. cit., § 213; Brinz, ob. cit., § 225; Maynz, ob. cit., §
186; y véase especialmente la monografía de Ribbentrop, Zur Lehre von den, Correalobligat
(Guetinga, 1831); Keller, Uber Litiscontestatio und Urteil n. class, romichen Rechts (Tubinga,
1827), págs. 446 y siguientes, § 2; Savigny, ob. cit., § 16; Bellavite, Note critiche al Cod. civile
del Regno (Padova, 1866), pág. 97; Giorgi, ob. cit., números 93 y siguientes; Landucci, Le
obbligazione in sol., Padua, 1881; Chironi en Studi Senesi, I, f. 1; Demolombe, ob. cit., III,
núm. 99; Marcadé, ob. cit., las observaciones relativas al art. 1.197; Laurent, 1. cit., XVII,
núm. 258; Aubry y Rau, § 291 a; Larombière, ob. cit., observaciones sobre el art. 1.197;
Rodière, De la solidaritè et de l’indivisib. (París, 1852), 19 y sig.
2 Savigny, lug. cit. y Aut. cit.
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