Capítulo X. Efectos generales de la terminación y extinción del contrato - Terminación y extinción del contrato civil - Libros y Revistas - VLEX 1027028841

Capítulo X. Efectos generales de la terminación y extinción del contrato

AutorGilberto Guerrero-Quintero
Páginas327-345
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CAPÍTULO X
Efectos generales de la terminación y
extinción del contrato
La terminación y extinción de cada contrato en particular produce determi-
nados efectos o consecuencias, algunas de estas coincidentes o disímiles, según
se orienten al pasado (ex tunc) o hacia el futuro (ex nunc); efectos estos entre las
partes y en determinados casos también ante los terceros. Es a esta temática a la
que nos referimos en este punto, razón por la cual no hacemos acotación de los
efectos que puedan producirse para cada contrato que termina y se extingue;
solo de los efectos genéricos y en orden a si los mismos secuencian retroacción o
no y la liberación del deudor; pues de forma más especíca los efectos en comen-
tario han sido anotados de forma simplicada en el transcurso de este trabajo
(cfr. V y VII).
Esos efectos dependen, en cierto modo, del tipo o clase de contrato bilateral;
especialmente según la duración de la ejecución de las prestaciones: Contratos de
tracto o cumplimiento instantáneo o de ejecución única y contratos de tracto o cum-
plimiento sucesivo o periódico. En efecto, los primeros se distinguen porque las
partes ejecutan las prestaciones a su cargo en un único momento o unidad de tiem-
po, es decir, pueden cumplirse de manera instantánea, en el mismo momento de
su celebración, sin solución de continuidad, como en el caso de la compraventa de
un bien al contado; mientras que en los segundos, como hemos visto (cfr. V.5.8,6),
la prestación correspondiente a una de las partes no se cumple instantáneamente,
en una unidad de tiempo, sino en momentos periódicos o más o menos largos, v.
gr., el contrato de arrendamiento. Y esta clasicación aquí tiene importancia, pues
al terminar el contrato, al extinguirse, las consecuencias que se originan varían o
dependen del tipo de contrato; pues estas o los efectos no son los mismos.
Además, esos efectos tienen diversa signicación en orden a si el contrato se
ejecutó o cumplió total o parcialmente, o si no tuvo lugar su cumplimiento por nin-
guna de las partes. En el primer caso, es posible que las partes estén obligadas a la
restitución recíproca de las correspondientes prestaciones recibidas en especie o a
través de su equivalente, cuando las mismas han sido consumidas o han desapare-
cido; dependiendo del tipo de contrato. De no haberse cumplido el contrato por las
Gilberto Guerrero-Quintero
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partes, la terminación de este se genera para ambas y la subsiguiente liquidación de
las prestaciones ejecutadas a que haya lugar.
A manera de ejemplo, y para señalar que según el tipo de contrato o del
medio que pueda conducir a la terminación del contrato, se producen efectos
a veces diversos, entre unos casos y otros, como el de la nulidad del contrato
que además de reputarse este como si jamás existió, la obligación de restitución
resulta improcedente en aquellos casos dispuesto en la ley (cfr. b, infra). O en re-
lación con la novación que, como medio atípico conducente a la terminación del
contrato, entre sus principales efectos están la extinción de la obligación anterior
(efecto liberatorio: desaparecen las obligaciones accesorias y las obligaciones de
garantía, tales como anzas, hipotecas, privilegios que caucionaban o asegura-
ban la obligación extinguida); así como el nacimiento de una nueva obligación
con su sistema o régimen propio que le es característico. En correspondencia al
pago (medio típico que da lugar a la terminación y extinción del contrato), el
efecto normal consistente en que el deudor paga directamente a su acreedor y se
libera, o el pago efectuado por un tercero que puede subrogarse en los derechos
del acreedor (efecto extraordinario), e incluso cuando el acreedor rehúsa el pago
y de tal forma obliga al deudor a recurrir a la oferta real y depósito (efecto acci-
dental), o en el caso del arrendamiento que el rehusamiento del pago arrenda-
ticio por el arrendador obliga al arrendatario a la consignación del canon. Y así,
otros contratos que terminados, según su tipo, ocasionan determinadas secuelas.
O en la prescripción que, como medio atípico que puede conducir a la termina-
ción y extinción de la relación obligatoria, entre otros efectos extingue la acción
(cfr. VII.7.7).
10.1. SEGÚN EL TIPO DE CONTRATO
Los efectos a que da lugar la terminación y extinción del contrato dependen
de la relación jurídica de que se trate, pues no todo tipo de contrato terminado y
extinguido produce los mismos efectos. Así tenemos, en el contrato bilateral o sina-
lagmático las partes son deudoras y acreedoras al mismo tiempo y las prestaciones
deben estar en relación de interdependencia entre sí, de manera que cada prestación
debe aparecer como presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. En
este punto y solo a modo de ejemplo, observamos tres tipos: el contrato bilateral, el
unilateral y el plurilateral.
Los efectos de la terminación y extinción del contrato sinalagmático dependen
de la clase de contrato bilateral de que se trate y del modo o medio que se utilice
para poner n a la relación contractual o jurídica, v. gr., los efectos del mutuo disenso
o distractus, van a aparecer de lo que dispongan los contratantes (en ejercicio de
su voluntad) en relación a sus correspectivas obligaciones (si reintegran algunas
prestaciones o no, o si extinguen obligaciones o no). Así, la resolución del contrato
declarada por el órgano jurisdiccional da lugar a la restitución de las prestaciones
cumplidas salvo en los contratos de cumplimiento continuado o tracto sucesivo (cfr.

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