Capítulo I. Terminación y extinción del contrato - vLex Chile

Capítulo I. Terminación y extinción del contrato

AutorGilberto Guerrero-Quintero
Páginas25-48
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CAPÍTULO I
Terminación y extinción del contrato
1.1. EL SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS
En la ciencia como en la legislación, el lenguaje empleado no es preciso ni
constante, de tal suerte que ocurre muchas veces que dos diversas especies de in-
ecacia se llaman con el mismo nombre, y otras muchas, una especie particular se
designa con un nombre que, por ser general, abraza también otras especies. Tal
confusión de palabras genera confusión de las ideas, porque así los principios pro-
pios de una especie se extienden a otra especie diversa, de donde dimanan efectos
prácticos dañosos. Por eso creemos que es útil jar, ante todo, la terminología, por
más que esta deba tener un valor meramente convencional; y, al hacerlo tendremos
en cuenta la doctrina más reciente y autorizada, antes que la práctica forense y que
la ley misma, que adolece de poca exactitud de lenguaje2. Indudablemente que los
términos, vocablos, conceptos, explicaciones, interpretaciones, como conjunto de
símbolos, signos, son temas que ocupan la mente del ser humano, y con mayor
exigencia la del jurista quien se preocupa por jar el signicado o sentido de los
términos o vocablos que utiliza, tal vez por los efectos o consecuencias que su uso
generan, sobre todo en el ámbito jurisdiccional.
El sistema está integrado por palabras que, indudablemente, forman una es-
tructura de contenidos que se interpretan y también originan conceptos y signi-
cados que se contrastan y llegan a contradecirse, que dan lugar a diferencias y
sentidos disímiles, o en ocasiones se confunden los conceptos, o se emplean indis-
tintamente los mismos. Desde esta perspectiva, el presente trabajo es un claro ejem-
plo de la anunciada confusión in terminis, o interconceptual si se preere. Ante esta
signicación el Código Civil español es sucientemente preciso y claro al disponer
que, las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella
que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286).
2 COVIELLO, Nicolás: Doctrina general del Derecho Civil, pp. 365-366, traducción al
castellano de la cuarta ed. italiana, Unión Tipográca Editorial Hispanoamericana
(UTEHA). México, 1949.
Gilberto Guerrero-Quintero
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Se critica que en ocasiones el lenguaje del jurista es oscuro, misterioso e inin-
teligible para el “común de la gente” y, por supuesto, como hechura humana no
queda exento de errores. También se descuida en forma inconsciente el lenguaje co-
mún, que se deteriora cada día más por diversas circunstancias, sobre todo a través
de las redes sociales en donde se escriben las palabras con graves errores gramati-
cales, sin que el autor del texto revise las palabras antes de remitir el mensaje. Esto
indudablemente va creando una cultura gramatical errónea y desgurada.
Sin duda alguna, el núcleo de la especicidad del lenguaje jurídico se encuen-
tra más en un acervo de palabras que en unos rasgos morfosintácticos especícos
o en determinado estilo. Así es, pues mientras los rasgos gramaticales y estilísticos
presentan variaciones importantes a lo ancho de los diferentes lenguajes del de-
recho (de la jurisprudencia, del foro, del lenguaje administrativo, de la literatura
cientíco-jurídica), el núcleo de términos jurídicos, su valor semántico y su juego
de relaciones, permanece invariable en todos ellos. Este léxico cumple la función de
condensar, en un conjunto de palabras, los conceptos básicos en los que se sustenta
la experiencia y el saber metódico acerca del Derecho. Su razón de ser es evidente:
la univocidad semántica, la economía léxica y, en denitiva, la precisión conceptual.
Al contrario de otros lenguajes técnicos, la proporción de palabras usadas de forma
exclusiva por el Derecho es muy escaso (litispendencia, litisconsorcio, interdicto);
la cuota mayor corresponde a términos del léxico común, e incluso de otros léxi-
cos técnicos, que el Derecho modula semánticamente con acepciones propias. Esto,
según se mire, es un inconveniente o una ventaja. El inconveniente se halla en la
equivocidad, para el profano, del sentido de unas palabras que tenderá a traducir
al signicado corriente que conoce. Pero, desde una perspectiva más amplia, hemos
de reconocer que, a la postre, es mejor que sean así las cosas, pues, en denitiva,
el profano siempre parte de una idea aproximada sobre el signicado jurídico de
las palabras de la ley, dado que entre las acepciones jurídicas y no jurídicas existe
relación semántica de analogía; si todo el léxico jurídico se basara en vocablos exclu-
sivos, la posibilidad de que los no iniciados lleguen a entender, siquiera, algo de lo
que dice la ley sería nula3. Resulta obvia la imposibilidad de que todo el léxico jurí-
dico se fundamente o estructure en vocablos exclusivos, únicos, pues la diversidad
de contenidos culturales, usos, costumbres, tradiciones, realidades concretas y, en
denitiva, el acervo cultural de las personas, de los pueblos, impide la posibilidad
de imposición de vocablos exclusivos en todo el léxico jurídico; más aún cuando la
sociedad continuamente genera nuevos vocablos.
Las controversias terminológicas no solo son frecuentes, sino constantes y
hasta necesarias; manteniéndose por lo mismo la pluralidad de criterios, casi siem-
pre disímiles sobre la comprensión de los términos y conceptos, lo que contribuye al
enriquecimiento de los contenidos temáticos y del nuevo Derecho; y de tal manera
3 PRIETO DE PEDRO, Jesús: Lenguas, lenguaje y Derecho, Editorial Civitas, Madrid,
1991, pp. 168-169.

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