Capítulo VII. Medios atípicos de terminación del contrato - Terminación y extinción del contrato civil - Libros y Revistas - VLEX 1027028794

Capítulo VII. Medios atípicos de terminación del contrato

AutorGilberto Guerrero-Quintero
Páginas213-277
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CAPÍTULO VII
Medios atípicos de terminación
del contrato
Existen otros medios no típicos o normalmente no conducentes a que, en la
práctica, den lugar a la terminación del contrato, en determinadas situaciones fácti-
cas, pues no se utilizan directamente con esta nalidad, sino que al aplicarse condu-
cen a esa terminación de manera indirecta.
Esos medios y como hemos apuntado (V), tienen características diferentes a
las que normalmente distinguen a los medios que, de modo directo, permiten la ter-
minación de la relación obligatoria o contractual; entre otros: nulidad, revocación,
disolución, rescisión, resolución. Por esto, en este contexto entendemos como medio
el elemento o instrumento que indirectamente proporciona o permite la termina-
ción del contrato, sin que los contratantes utilicen el medio atípico con tal nalidad;
o el conjunto de circunstancias que inuyen en esa terminación cuando concurren
determinados hechos.
En consecuencia, atípico es el medio que presenta características distintas a las
normales que pueden dar lugar indirectamente a la terminación contractual. “Me-
dio atípico” es un concepto con el cual no nos referimos en el mismo sentido que
“contrato atípico o innominado”, que en concepto de BETTI es una denominación
impropia164, pero también se arma que los contratos atípicos derivan en denitiva
de las cambiantes necesidades económicas, de evolución más rápida que los precep-
tos contenidos en las leyes; que no integran en modo alguno un irregular proceso
evolutivo, sino el normal desenvolvimiento de la vida jurídico-económica. Existe en
ellos un proceso de creación jurídica que iniciado por los particulares es sancionado
por los Tribunales165. A medida que los contratos innominados van apareciendo
(adquieren un nombre en la praxis) y aun cuando no disciplinados, los contratantes
no quedan fuera de la protección ex lege. En la doctrina se entiende al contrato in-
164 BETTI, Emilio: Teoría general de las obligaciones, ob. cit., vol. 2, p. 9.
165 SANTOS BRIZ, Jaime: Los contratos civiles (nuevas perspectivas), Editorial Comares,
Granada, España, 1992, p. 326.
Gilberto Guerrero-Quintero
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nominado como aquel que, aunque mencionado por la ley, carece de una disciplina
particular: a menos que la mención del contrato esté hecha por la ley en un lugar tal,
que, mediante remisión, se pueda deducir su disciplina jurídica166.
No obstante y aun cuando hablamos de “medios atípicos” y no de “contratos
atípicos”, en forma de contraste cabe la distinción entre contratos nominados o típicos
y contratos innominados o atípicos. Los primeros son los estatuidos expresamente en
la ley que los regla a través de normas especícamente dictadas a tal efecto, v. gr.,
compraventa, arrendamiento, hipoteca, prenda; mientras que los segundos son los
carentes de regulación especíca en la ley, cuando en estos no existe una especíca
disciplina jurídica, aun cuando no los ignore, como ocurre generalmente con el con-
trato de alquiler de cajas fuertes, de hospedaje, cesión de contrato.
Medio atípico es el elemento o instrumento que proporciona o permite la
terminación del contrato sin que las partes se propongan esta terminación, y tie-
ne características distintas a las normales. Estos medios atípicos que pueden dar
lugar indirectamente a la terminación del contrato, en determinadas circunstan-
cias, algunos de ellos están tipicados como medios de extinción de las obliga-
ciones en algunos códigos civiles, al disponer que las obligaciones se extinguen
por otros medios, señalando a la compensación, novación, remisión de la deuda,
confusión, imposibilidad de cumplimiento, prescripción, transacción, término
del contrato, evicción. Se pueden incluir la expropiación, fuerza mayor o el caso
fortuito.
Algunos de esos medios son verdaderos contratos bilaterales. Al tener lugar
implican necesariamente la terminación de la relación obligatoria como consecuen-
cia de la directa intervención de la voluntad en la producción o realización del acto
(novación, remisión de la deuda, confusión, transacción, expropiación); mientras
otros no son contratos sino determinadas circunstancias fácticas que al ocurrir pue-
den dar lugar a la terminación como consecuencia del hecho originado (pérdida de
la cosa debida, prescripción, evicción, fuerza mayor o caso fortuito).
7.1. COMPENSACIÓN
Suspender, colgar, pesar, pesar una cosa con otra, pesar dinero, pagar, igualar
un perjuicio con el pago de indemnización, pesar dinero suciente para indemni-
zar)167. Se trata de un contrato cuando el mismo es celebrado entre las partes como
acreedores recíprocos, por el cual maniestan extinguidas sus correspectivas pres-
taciones; mientras que no es la “compensación legal”, pues tiene lugar por disposi-
ción de la ley, al declarar extinguidas las obligaciones recíprocas, excepto en los ca-
sos previstos en la misma (ley); mientras que la “compensación judicial” la pronuncia
el judicante cuando admite la excepción o la reconvención.
166 MESSINEO, Francisco: Doctrina general del contrato, ob. cit., vol 1, p. 379.
167 COUTURE, Eduardo J.: Vocabulario Jurídico.
Terminación y exTinción del conTraTo civil
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Esa forma jurídica extingue obligaciones, pero dada la íntima relación exis-
tente entre obligación y contrato, pueden incidir de modo indirecto en la termi-
nación contractual; pues con la compensación las partes no buscan o pretenden
la terminación del contrato sino la extinción de sus correspectivas obligaciones,
aun cuando si no quedan prestaciones pendientes pueda dar lugar a que, extin-
guidas las obligaciones, se termine y extinga el contrato. La misma tiene lugar,
de modo general, cuando dos o más personas (rectius: partes) reúnen la cualidad
de deudores y acreedores recíprocamente, por derecho propio, cualesquiera sean
las causas de una y otra deuda; por cuyo motivo se extinguen con poder de pago
(las deudas), hasta donde alcance la menor y desde el momento en que ambas
iniciaron su coexistencia.
Es un pago recíproco hasta donde las deudas alcanzan (pago extintivo); pero
la compensación que puede poner término al contrato, continente de las recíprocas
prestaciones, tiene lugar cuando comprende la totalidad de la prestación asumi-
da como deuda y esté autorizada por la ley. La misma opera de pleno derecho168 y
produce la extinción de las dos deudas y de todas las obligaciones concomitantes,
aún sin conocimiento de los deudores, en virtud de la ley, desde el instante en que
concurren las condiciones que las hacen nacer y se extinguen recíprocamente por
las cantidades concurrentes.
Se admite que las correspectivas deudas, para que pueda aplicarse la compen-
sación, deben cumplir ciertos requisitos:
a) Reciprocidad, es decir, la reunión de la cualidad de acreedor y deudor recí-
procamente y por derecho propio. Este denota la no injerencia de tercero
como deudor o acreedor, ni por representación, entre otras circunstancias,
v, gr. los deudores de la sociedad no son deudores de los socios por lo cual
carecen del derecho a compensar lo que deban a la sociedad con su crédito
particular contra algunos de los socios, aunque sea contra quien administra
la sociedad.
b) Fungibilidad u homogeneidad, esto es, la fungibilidad de las prestaciones.
Se corresponde a que ambas deudas consistan en cantidades de dinero o
168 “De pleno derecho” denota no ser necesaria la intervención judicial, pero la extinción
de las dos deudas y de las obligaciones concomitantes no se produce por sí misma,
de manera automática, pues no se excluye la intervención judicial cuando uno de los
obligados requiere ante el juzgador el cumplimiento de su acreencia y el demandado
la opone como exceptio compensationis o reconvención; en cuya hipótesis si el juez la
declara con lugar la compensación es de carácter judicial, aun cuando la compensa-
ción la disponga la ley (compensación legal). Obviamente que la compensación tiene
lugar desde el instante en que concurren las condiciones que la hacen nacer. Desde
luego que el demandado, en tal circunstancia, y por disposición ex lege, debe probar
que su crédito es líquido y exigible y de cantidades de dinero o de cosas fungibles de
la misma especie y calidad.

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