Capítulo VII. La mora estructural y el crédito tributario - Segunda Parte - La mora en el derecho tributario - Libros y Revistas - VLEX 1026901176

Capítulo VII. La mora estructural y el crédito tributario

AutorRobson Maia Lins
Páginas165-233
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CAPÍTULO VII
La mora estructural y el
crédito tributario
1. LA MORA PROCEDIMENTAL (ESPECIE DE LA MORA ESTRUC-
TURAL) Y LA CONSTITUCIÓN DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
La certeza del derecho, tomado aquí en la acepción atribuida por el pro-
fesor Paulo de Barros Carvalho174, y el supraprincipio de seguridad jurídica
exigen que las relaciones jurídicas sean constituidas en un determinado lap-
so. Cuando culmine el plazo para una determinada competencia, bien la que
establezca los deberes jurídicos o los derechos subjetivos, ya no será posible.
Por esta razón, las normas de caducidad y de prescripción en el derecho
tributario son, en este mismo sentido, normas moratorias. Estaríamos auto-
rizados a decir que la caducidad y la prescripción son los más importantes
instrumentosquejanlamoraenelderechotributariobrasileño.
1.1. La caducidad del derecho que tiene el Fisco para realizar la determina-
ción como hipótesis moratoria
La competencia prescrita para la constitución del crédito tributario pue-
de ser impedida por un hecho jurídico moratorio estructural, en aquellas hi-
pótesis en las que existe la caducidad del derecho que tiene la Hacienda Pú-
blica para constituir el crédito tributario, bien cuando se le atribuye la compe-
174 Segurançajurídica emodulação dosefeitos, in Direito tributário em Questão,
2008,p. 2008. Estemagníco profesorarma quela certezadel derechoes
un atributo esencial del derecho, sin el cual no se produce un enunciado nor-
mativo con sentido deóntico completo. Por otro lado, la seguridad jurídica es
una consecuencia de factores sistémicos que utilizan la certeza del derecho de
modoracionaly objetivo,dirigidohaciaunvalor especíco,haciendosurgir
en los destinatarios de las normas jurídicas el sentimiento de predictibilidad
sobre los efectos de la regulación de los efectos jurídicos.
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tencia, en primer plano, según la previsión del artículo 173 del CTN, o cuando
en segundo plano (subsidiario) se le atribuye la competencia al sujeto pasivo
y este no constituye el crédito tributario. En este caso, cuando el sujeto pasivo
no constituye el crédito tributario en el tiempo y forma previstos, esa compe-
tencia es transferida hacia la Hacienda Pública, para que pueda, a través de
la determinación, constituir el crédito tributario. Pero si la Hacienda Pública
tampoco constituye el crédito tributario en el tiempo y modo previsto, enton-
cesse conguraotrohechojurídicomoratorio queextingue lacompetencia
para constituir el crédito tributario.
En este último caso, en el antecedente de esta norma que prescribe la
relaciónjurídicadecaducidad(consecuente)seconguralamoraestructural
en el derecho tributario.
1.1.1. Una distinción previa: Derecho subjetivo y derecho potestativo
Debemos realizar una aclaración necesaria antes de ingresar con más
detenimiento en las normas que regulan la caducidad del derecho que tiene la
Hacienda Pública para constituir el crédito tributario.
Aún no estamos tratando de mora en sentido estricto, vale decir, el incum-
plimiento de la obligación tributaria en sentido estricto. Todavía estamos en
una fase anterior a la constitución de la obligación tributaria mediante la deter-
minación o mediante un acto del sujeto pasivo (“autodeterminación”), donde la
mora corresponde al no ejercicio de la competencia para producir otras normas.
Se trata de mora en la incidencia de la regla matriz de incidencia tributaria.
La ausencia de incidencia, en función de la ingente necesidad de esta-
bilidad de las relaciones jurídicas, hace que la norma de caducidad coja ese
hecho, juridicizándolo, imputándole la consecuencia de extinguir la compe-
tencia para constituir aquel crédito.
Creemos que en este nivel de análisis estamos trabajando con la catego-
ría jurídica denominada derecho potestativo, muy bien elucidada por LOURI-
VAL VILANOVA175.Esteautorarmalosiguiente:
A veces, se distingue el derecho subjetivo, en sentido estricto, del
denominado derecho potestativo. En aquel, al titular activo se le
contrapone el titular pasivo que tiene un deber jurídico (conducta
acción-omisión). El titular pasivo en la relación de derecho potes-
tativo no tiene el deber de prestar, dado que queda reducido a la
175 Causalidade e relação no direito, 2000, p. 231.
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posición de sujeción. Soporta los efectos jurídicos del ejercicio de
poderes de su titular, que por un acto unilateral es capaz de pro-
vocarla constitución,modicación odesconstituciónde lasrela-
ciones jurídicas.
Y más adelante concluye con lo siguiente: “De modo que –punto que
aquí interesa– en la relación jurídica no se ve aquella correspondencia dere-
cho-deber, dado que es propia de los derechos obligacionales.
SEABRA FAGUNDES176, cuando trata sobre las obligaciones públicas,
lo que para nosotros sería obligación en sentido amplio, enseña lo siguiente:
(…) Por lo tanto, la prestación en dichos casos reviste un doble efec-
to: Hacer o no hacer y soportar, vale decir, practicar algún acto o
abstenerse de él, y también aceptar ciertas cargas que el sujeto acti-
vo de la obligación imponga con su actividad.
Sin embargo, incluso en un sentido amplio, hay relación jurídica.
La constitución del crédito tributario no siempre está sujeta, originaria-
mente, al acto administrativo de determinación tributaria. El Código Tributa-
rio Nacional destacó (por un lado) los tributos sujetos al acto administrativo
de determinación y (por otro) los que deben ser constituidos por un acto del
sujeto pasivo. Aquellos están previstos en los artículos 147 y 149(164); y estos en
el artículo 150 de aquel texto normativo.177
Esta proposición es fruto de los análisis semántico y sintáctico de la ex-
presión determinación por homologación, que es interpretada por muchos
juristas178 como una de las hipótesis de determinación.
176 Controle dos atos administrativos pelo poder judiciário, 2006, p. 255.
177 Ya hemos visto que incluimos entre las hipótesis en las que el CTN impone,
originariamente, la determinación tributaria, tanto en las hipótesis sujetas a la
determinaciónpordeclaración(art.147)comoenlasdedeterminacióndeo-
cio (art. 149). En una correcta medida, la distinción entre una y otra modalidad
dedeterminaciónfuepuestaentreparéntesis,dadoquerevelalaclasicación
basada en el procedimiento preparatorio, que puede o no culminar con el acto
administrativo de determinación. A nosotros nos interesa la determinación
comounactoadministrativo;deahílapocaimportanciaprestadaalaclasi-
cación mencionada anteriormente.
178 En este sentido, HUGO DE BRITO MACHADO. Curso de direito tributário,
1998, p. 121; e IVES GANDRA DA SILVA MARTINS. Lançamento tributário e
decadência, 2002, pp. 278-307.

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