Capítulo V. Tercería de posesión - Segunda parte - Tratado de las tercerías. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 939697018

Capítulo V. Tercería de posesión

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II PARTE, CAPÍTULO V: TERCERÍA DE POSESIÓN
Editorial El Jurista
CAPÍTULO V
TERCERÍA DE POSESIÓN1
1. Nociones generales sobre la posesión
a) Concepto de posesión. El signicado de la palabra “po-
sesión” en el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia
Española) y que cuadra mejor con el concepto jurídico de ella
se expresa en los siguientes términos: “Acto de poseer o tener
una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro;
y por extensión se dice también de las cosas incorpóreas, las
cuales en rigor no se poseen”.
Para nuestro Código CivilArt. 700–, posesión “es la tenen-
cia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea
que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o
por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Los profesores de derecho para referirse al precitado con-
cepto legal emplean, normalmente, la palabra “denición”.
La posesión se materializa –y en ello consiste de ordinario–
“en el apoderamiento de una cosa” para tenerla como si se fuera
dueño, ejecutando actos de propietario. Se aparenta ser dueño.
La posesión se materializa en “apoderamiento” de la cosa y
en el “comportamiento” respecto de ella como si se fuere dueño.
La tenencia de ella deberá ir unida a un comportamiento del po-
seedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia
de “señor”. El titular de ella ha de exteriorizar convencimiento
de “señorío” respecto de la cosa.
1 Exponemos la tercería de posesión tal como ha sido aceptada, en la prácti-
ca, por nuestros tribunales tratando de dar a las diferentes cuestiones que
presenta la mayor amplitud y claridad.
Por nuestra parte estimamos que esta intervención de terceros no es proce-
dente en una ejecución.
TRATADO DE LAS TERCERÍAS
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Editorial El Jurista
Ambas circunstancias juegan como elementos de caracte-
rización de este instituto. La posesión es la tenencia con ánimo
de dueño.
b) Elementos de la posesión. El concepto precedente se-
ñala los dos elementos que deben concurrir en la posesión:
el “corpus” y el “animus”. El corpus está constituido por la
tenencia física de la cosa y se maniesta como la aprehensión
material de ella (elemento material); y el animus consiste en
la intención de comportarse como dueño de la cosa y se ma-
niesta en hechos positivos de aquellos a que da derecho el
dominio. De estos hechos materiales se inere el propósito de
propietario. El poseedor se comporta como titular del derecho
de dominio.
Este elemento de la posesión, para diferenciarlo y contrapo-
nerlo al otro, se ha mal llamado “elemento intelectual”.
Si el que tiene una cosa en su poder no se comporta como
dueño y reconoce dominio ajeno, no es poseedor sino mero te-
nedor o detentador: arrendatario, depositario, etc.
El poseedor en el hecho hace todo lo que puede hacer el
propietario. No hay diferencias aparentes –derivadas de la con-
ducta de sus respectivos titulares– entre la posesión y la propie-
dad. El poseedor de la cosa hace con ella lo mismo que el dueño,
“la tiene y la goza”.
El comportamiento del poseedor respecto de la cosa mani-
esta un “señorío” aparente y juega como elemento constitutivo
de la posesión: el animus.
La concurrencia de ambos elementos son requisitos de la
posesión. Ambos requisitos deben concurrir copulativamente,
al menos en el momento de su constitución. Con todo, el le-
gislador chileno reconoció preponderancia al animus (elemento
intencional) sobre el corpus (elemento material). De ahí que la
pérdida momentánea de éste no hace perder la posesión. Se
puede tener posesión concurriendo sólo el animus. Por ello que
el poseedor, sin perder la posesión, puede arrendar o dar en
prenda la cosa.
Mera tenencia se llama la situación en que se encuentra
“todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. Se
la ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a
nombre del dueño. En tal situación se encuentran el acreedor
prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario y el ha-
bitador.
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El mero tenedor no puede ser poseedor, porque le falta la
intención de proceder como dueño, toda vez que está recono-
ciendo dominio ajeno.
La posesión regular y la posesión irregular necesitan de los
dos elementos, corpus y animus. Si falta cualquiera de ellos no
hay posesión.
Para adquirir la posesión no basta el ánimo de comportarse
como dueño respecto de la cosa: es necesario, además, tener la
cosa en su poder. Pero esto no quiere decir que la cosa haya que
aprehenderla materialmente. basta que la cosa quede a dispo-
sición del poseedor.
En realidad, la aprehensión material (corpus) está cons-
tituida por la circunstancia de colocar la cosa a disposición
de éste.
c) Naturaleza jurídica de la posesión. ¿La posesión es un
hecho o un derecho?
La doctrina se ha ido uniformando en Chile en el sentido
de que la posesión es un hecho protegido por el derecho. Para
pensar así se han dado tres argumentos: Bello siguió a Pothier,
para quien la posesión era un hecho; el Código emplea para
referirse a ella la palabra “tenencia” y ésta es un hecho; y, nal-
mente, no se la enumera entre los derechos reales.
La estimación de que la posesión merecería la calicación
jurídica de un derecho que consistiría en gozar de la cosa se
fundamentó en su similitud con la servidumbre o con el usu-
fructo y en que, además, se encuentra protegido por acciones.
Tal estimación no ha sido aceptada en nuestra legislación. Para
el Código Civil la posesión es un hecho. En efecto, no hay en-
tre poseedor y cosa una relación jurídica, sino una situación
de hecho: “el poseedor tiene la cosa en su poder”. El legislador
en el Art. 700 del Código Civil, al dar el concepto de posesión,
dijo: “La posesión es la tenencia...” y la tenencia es un hecho.
Por otra parte, no hay ninguna disposición legal que le reconoz-
ca la calidad de derecho, no se le enumera entre los derechos
reales ni se emplea ninguna expresión que permita atribuirle
tal carácter.
Con todo, la ley protege la posesión con acciones, por -
que lo normal es que “el que posee una cosa sea su dueño”;
y el orden jurídico exige –en principio– mantener tal estado
de cosas. Por las mismas razones “al poseedor se le reputa
dueño”.

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