Capítulo III. Tercería de prelación - Segunda parte - Tratado de las tercerías. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 939696986

Capítulo III. Tercería de prelación

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II PARTE, CAPÍTULO III: TERCERÍA DE PRELACIÓN
Editorial El Jurista
CAPÍTULO III
TERCERÍA DE PRELACIÓN
1. Denición, objeto y fundamento
Tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar
cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la
calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para
pagarse con el producido de la subasta, y pide se le pague pre-
ferentemente con el producto de la realización de los bienes em-
bargados por el ejecutante.
El objeto de esta tercería es que se reconozca al tercero la
calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia
en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros
acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que
concurran al pago.
Se trata de una pretensión de pago preferente. “En con-
secuencia, la tercería de prelación sólo podrá interponerla el
acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse”1.
El fundamento jurídico y legal de la tercería de prelación
está en el Art. 2470 del Código Civil, que establece las causales
de preferencia, y en los artículos siguientes que contienen las
normas de derecho sustantivo que se reeren a ella. La forma y
el procedimiento de hacer efectivos estos derechos, de llevarlos
a la práctica, es lo que nos corresponde estudiar.
La tercería de prelación tiene por objeto permitir la concu-
rrencia de un acreedor privilegiado en un juicio ejecutivo para
que se pague preferentemente con el producto de la subasta de
los bienes embargados.
1 Espinosa FuEntEs, Raúl: “Manual de Procedimiento Civil”. El juicio ejecutivo,
p. 211.
TRATADO DE LAS TERCERÍAS
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El objetivo preciso de esta tercería es dar aplicación a las
normas sobre prelación de crédito que establecen las disposi-
ciones de derecho material. El Código Civil, otros códigos y leyes
especiales contienen estas normas. La preferencia sólo puede
ser acordada por ley.
Las únicas causas de preferencia, según nuestra legisla-
ción, son el privilegio y la hipoteca. La hipoteca es un verdadero
privilegio que afecta a un bien raíz determinado.
Su reglamentación está contenida en los Arts. 2465 a 2491
del Código Civil que dan las normas de derecho sustantivo “De
la Prelación de Créditos” (Libro IV, Tít. XLI del Código Civil).
Por la tercería de prelación una persona ajena a la ejecu-
ción, titular de un crédito privilegiado con arreglo a lo dispuesto
en el Título XLI del Libro IV del Código Civil o en otras disposi-
ciones de derecho material, adviene al juicio ejecutivo invocan-
do su derecho para ser pagado preferentemente al ejecutante
u otros acreedores concurrentes con el producto del remate de
los bienes embargados; y solicita se le pague con antelación a
éste y a otros terceristas de pago o prelación de grado posterior
que hubieren concurrido al pago. Este cauce procesal le permite
concurrir al pago con preferencia a los demás acreedores y ser
pagado con antelación a ellos.
La necesidad de justicia concreta que subyace en la tercería
de mejor derecho es común a todos los ordenamientos jurídicos
que cuentan con un adecuado proceso de ejecución; por ello
que se encuentre presente este instituto en la mayor parte de
los códigos europeos.
El legislador ha contemplado la posibilidad de que un ter-
cero se inmiscuya en una ejecución en marcha, fundado en
dos tipos de razones: respecto de cualquier bien que deba
realizarse, cuando un determinado crédito por motivaciones
públicas o de justicia social o por necesidades perentorias del
acreedor se le reconoce mejor derecho (preferencia general)
y respecto de determinados bienes que están vinculados a
créditos, también determinados, sea que se les haya afectado
convencionalmente a ellos o que tal afectación venga determi-
nada por ley, en razón de diversas y especícas causas (prefe-
rencia especial).
“Nuestra tercería de mejor derecho tiene como misión pri-
mera la de facultar al tercer acreedor para tomar parte en la
ejecución a la que de otro modo no tendrá acceso”. En segundo
lugar, le permite pedir y obtener que su crédito preferente sea
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II PARTE, CAPÍTULO III: TERCERÍA DE PRELACIÓN
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reconocido como tal y, consecuencialmente, obtener su pago
antes que el del ejecutante2.
La Corte de Valdivia (7 noviembre, 1911) declaró que la ter-
cería de prelación tiene por objeto establecer la preferencia en
el pago de un crédito con respecto de otro y el tercerista no ha
probado que su crédito tenga preferencia alguna para ser paga-
do con anterioridad al del ejecutante3.
La Corte de Valparaíso (23 octubre, 1934) estableció que el
Título XLI del Libro IV del Código Civil, que trata de la prelación
de créditos, señala normas generales para todos los casos en
que, no existiendo bienes sucientes del deudor para solucionar
íntegramente los créditos existentes en su contra, sea menes-
ter reglamentar la primacía y concurrencia de los acreedores al
pago en el patrimonio insuciente. Y que el Art. 2466 del referi-
do Código determina la exclusión del patrimonio del deudor de
los bienes que están en su poder y que pertenezcan a terceros.
Agregando que de las disposiciones que integran el título de
la prelación de créditos, se desprende que ellas se aplican al
embargo por acción ejecutiva, no obstante que su tenor literal
habla únicamente de concurso4.
Para el profesor bonaerense J. Ramiro Podetti la tercería de
mejor derecho procede en toda clase de procesos5.
2. Derechos del acreedor sobre el patrimonio del deudor
Desde antiguo el acreedor goza del derecho de prenda gene-
ral sobre el patrimonio del deudor. El acreedor tiene acción sobre
todos los bienes del deudor. La ley faculta al acreedor para perse-
guir la ejecución de las obligaciones en todos los bienes muebles
o inmuebles, actuales o futuros, del deudor insolvente.
Se exceptúan del derecho de prenda general: a) los bienes
inembargables; y b) los bienes reservados para garantizar cier -
tos créditos.
2 FERnándEz lópEz: Op. cit., pp. 159, 160 y 162.
3 Gac. 1911. Sem. II. Sent. 1193, p. 772.
4 Rev. D°. Tomo XXXI. Parte II. Sec. 2ª, p. 65.
5 podEtti, J. RamiRo: Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de
la Tercería, p. 202. “La especie de tercería de la cual me ocuparé en este
capítulo se emplea, generalmente, en juicio ejecutivo, pero procede en toda
clase de procesos, ordinarios, especiales y universales. No existe diferencia
apreciable en sus nes. sustanciación y efectos, si se deduce en juicio eje-
cutivo o en otro tipo de proceso”.

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