Capítulo IV. Tercería de pago - Segunda parte - Tratado de las tercerías. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 939696999

Capítulo IV. Tercería de pago

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II PARTE, CAPÍTULO IV: TERCERÍA DE PAGO
Editorial El Jurista
CAPÍTULO IV
TERCERIA DE PAGO
1. Denición, objeto y fundamento
La ley faculta al tercero acreedor no privilegiado para inter-
venir en un juicio ejecutivo para que se le reconozca su derecho
a concurrir en el pago con el producto de los bienes embarga-
dos en la ejecución conjuntamente con el acreedor ejecutante, a
prorrata de sus créditos, cuando el tercero hace valer una obli-
gación ejecutiva exigible y el deudor carece de otros bienes.
Se dene la tercería de pago como aquella por la cual un
tercero, acreedor ejecutivo no privilegiado, interviene en el jui-
cio ejecutivo pretendiendo derecho para concurrir al pago con
el producto de los bienes embargados a falta de otros bienes
embargables y a prorrata de sus respectivos créditos (Arts. 518
y 527 C. P. C.).
Espinosa, en su manual “Juicio Ejecutivo”, dice que “la ter-
cería de pago es la intervención, en el juicio ejecutivo, de un
tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante
en el pago, a falta de otros bienes del deudor”1.
El embargo trabado por el acreedor ejecutante no le da pri-
vilegio ni preferencia legal de ninguna especie para excluir a
otros acreedores, que tengan igual título, en el pago con los
bienes embargados. Si el deudor no tiene más bienes que los
embargados, los otros acreedores que funden su derecho para
concurrir al pago de un título que trae aparejada ejecución pue-
den concurrir en el pago a prorrata de sus créditos en el pro-
ducto de la realización de los bienes embargados.
El derecho sustantivo no reconoce preferencia en favor del
primer ejecutante que ha embargado bienes. “La ley no recono-
1 Espinosa, Raúl: Op. cit., p. 213.
TRATADO DE LAS TERCERÍAS
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ce otras causas de preferencias que las indicadas en los artícu-
los precedentes” (Art. 2488 C. C.) Esto es, las causales de pre-
ferencia requieren de un texto expreso de ley; y para el primer
embargante, no lo hay.
Los acreedores tienen derecho a pedir la venta de los bienes
del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, con el n de
obtener íntegro pago, si los bienes fueren sucientes, o en caso
de no serlo, a prorrata, siempre que no hubiere causales espe-
ciales de preferencia (Art. 2469 C. C.).
En concordancia con estas disposiciones el Código de Pro-
cedimiento Civil establece: “Si no teniendo el deudor otros bie-
nes que los embargados no alcanzan a cubrirse con ellos los
créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justica derecho
preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bie-
nes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los
créditos ejecutivos que hagan valer” (Art. 527 C. P. C.).
Antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil esas
disposiciones de derecho sustantivo no podían aplicarse, por -
que cuando un deudor tenía varios acreedores, y sus bienes no
alcanzaban a cubrir todas sus obligaciones, el acreedor más
activo embargaba los bienes del deudor y obtenía el pago total
de su crédito, en tanto que los otros acreedores debían esperar
y eran pagados con disminución considerable de sus créditos
o simplemente quedaban impagos. La única solución para los
varios acreedores era llevarlo a la quiebra.
Si el deudor tenía sólo dos obligaciones no podía ser llevado
a concurso; el Art. 82 del Decreto Ley de 1837 exigía más de
dos acreedores. Luego, el acreedor que embargaba primero se
colocaba en situación preferente. Se pagaba de todo su crédi-
to y el otro sólo podía hacer efectivo el suyo en lo que restaba.
Este segundo acreedor quedaba, generalmente, impago o bien
su crédito era cancelado sólo en parte.
La tercería de pago vino a modicar esta situación injusta
haciendo posible el prorrateo; hoy en día si otros acreedores
con título ejecutivo que da cuenta de una obligación exigible se
presentan en la ejecución iniciada por uno de ellos exigiendo el
pago de la obligación se les deberá tomar en cuenta.
“Los fundamentos de la tercería de pago los encontramos
en el hecho de que el embargo trabado por un acreedor sobre
los bienes del deudor no conere a aquél ninguna preferencia
ni impide que otros acreedores persigan los mismos bienes. De
modo que si ninguno de los acreedores puede invocar alguna
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causa legal de preferencia, ni el deudor tiene otros bienes que
los embargados, el producto de dichos bienes se distribuirá a
prorrata entre los diversos acreedores”2.
La Corte Suprema (26 mayo, 1914) estableció que la prio-
ridad del embargo trabado sobre una propiedad no da al em-
bargante un derecho exclusivo ni preferente para pagarse de su
crédito con el producto de los bienes embargados3.
En los códigos procesales argentinos no se contempla la
tercería de pago. “El embargo crea una especie de privilegio sui
géneris en favor de quien lo obtuvo” y “sólo él tiene derecho a
cobrarse de esas sumas”4, otorgándose así un privilegio al pri-
mer embargante5.
En España tampoco se contempla la tercería de pago;
al efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone –en el Art.
1532–: “Las tercerías habrán de fundarse, o en el dominio de
los bienes embargados al deudor, o en el derecho del tercero
a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor
ejecutante”.
2. Situación anterior a la vigencia del Código
Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Ci-
vil, el Decreto Ley de 1837, al igual que las leyes españolas, sólo
reconocía como únicas tercerías las de dominio y prelación.
Lo mismo hacía el Proyecto Lira. En el Proyecto de 1893
apareció por primera vez la tercería de pago, El Código, ante
la necesidad de introducir esta tercería para evitar abusos y
dicultades, innovó en esta materia, agregando una nueva ter-
cería: la de pago, como una regla equitativa para amparar los
derechos del tercerista, facultando al acreedor no privilegiado
para concurrir en el pago a falta de otros bienes.
La tercería de pago se introdujo porque en la práctica, fre-
cuentemente, un acreedor sin tener derecho preferente embar-
gaba bienes del deudor y se creaba con esto una situación de
preferencia con respecto a los otros acreedores, a quienes se
les excluía del pago de sus créditos en el producto de los bienes
embargados.
2 Espinosa, Raúl: Op. cit., p. 213.
3 Rev. D°. Tomo XII. Parte II. Sec. 1ª, p. 266.
4 podEtti: Op. cit., p. 204.
5 podEtti: Op. cit., p. 206.

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