Capítulo V: Renovación de la confesión - Título VI - Tratado de las pruebas - Libros y Revistas - VLEX 1023420783

Capítulo V: Renovación de la confesión

Páginas353-356
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TRATADODE LAS PRUEBAS
CAPÍTULO V
RENOVACIÓN DE LA CONFESIÓN
268. El artículo 1360 del Código civil, después de disponer que la confesión
judicial o extrajudicial, no podrá dividirse en perjuicio de quien lo ha hecho, añade:
«No podrá revocarse, mientras no se pruebe que fue consecuencia de un error de
hecho. Ta mpoco podrá revocarse bajo pretexto de un error de derecho».
Así como la primera parte de este artículo, la relativa a la indivisibilidad, se
refiere tanto a la confesión judicial como a la extrajudicial, así la segunda, relativa
a la revocabilidad, se refiere a una y a otra especie de confesión. Sin embargo, es de
advertir, en cuanto a la confesión extrajudicial, que no siendo admitida a hacer
prueba plena, sino la que se hace a la par te, a ésta tan solo se refiere la disposición
del artículo indicado. La regla de la revocabilidad no puede s er d ictada pa ra la
confesión extrajudicial hecha a un tercero, en cuanto no pudiendo esta constituir
sino un simple indicio, debe ser apreciado por el juez a tenor de las circunstancias
todas que a ella se refieran y que de los autos resulten.
El principio de que la confesión no puede retirarse mas que en el caso en q ue
se demuestre ser la misma una consecuencia de un error de hecho, ¿es aplicable
siempre, o bien en la sola hipótesis en que la otra parte haya aceptado la confesión,
de modo que, mientras no haya mediado la aceptación, pued a el confesante revocar
sus declaraciones, sin necesidad de demostrar que han sido consecuencia de un
error de hecho?
Al disponer la ley que la confesión hace prueba plena contra el confesante, no
subordina este efecto atribuido a la confesión, a la condición de que sea a ceptada
por la par te a quien favorece. De igual suerte la ley, al disponer que la confesión no
pueda revocarse sino a causa de un error de hecho, no distingue entre confesión
aceptada y no aceptada.
¿Qué debemos deducir de todo esto?
La consecuencia lógica que de esto se deriva es que la confesión, aceptada o
no, hace prueba plena contra el confesante; así, pues, no puede revocarse en nin gu-
no de esos dos casos sino bajo las condiciones que exige la ley.
Por otro lado, la confesión hace prueba plena contra el confesante, en cuanto
es un testimonio que éste da contra sí mismo. E l legislador considera que un indi-
viduo no puede ser inducido a declarar contra sí sino por amor a la verdad, de ahí
el motivo de la disposición, según la cual la confesión hace pl ena prueba contra el
confesante. Ahora bien; este efecto es propio de la declaración que el confes ante

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