Capítulo II: Quien puede confesar - Título VI - Tratado de las pruebas - Libros y Revistas - VLEX 1023420732

Capítulo II: Quien puede confesar

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TRATADODE LAS PRUEBAS
CAPÍTULO II
QUIÉN PUEDE CONFESAR
239. Para producir sus efectos la confesión, dice el artículo 1361, debe ser hecha
por personas capaces de obligarse: las confesiones de tutores y administradores no
perjudican a los administrados, sino cuando fuesen hecha s en los casos y modos en
que pueden obligar a los administra dores mismos. ¿Cuá l es el fundamento de esta
disposición?
La confesión, considerada como prueba, no consiste sino en la afirmación de
un hecho jurídico; por lo que podría decir se, que si mediante el cumplimiento de un
hecho jurídico, capaz de producir obligación, es como un individuo dispone de una
cosa, no dispone de ella, ciertamente, cuando no hace más que afirmar la existencia
de un hecho ya cumplido; infiriéndose de esto, que no haya acaso motivo racion al,
por virtud del que s e pueda quitar eficacia a la confesión de quien no tiene la libre
disposición de sus propios bienes. Debe observarse, sin embargo, que si tal argu-
mentación tiene todo su valor mientras no se sale del campo de la teoría pura, lo
pierde casi por completo en cuanto se desciende a la práctica. El derecho, ya lo
hemos dicho, no puede confundirse con la prueba, y aun cuando teóricamente pue-
da existir un derecho independien temente de su prueba, ¿puede decirs e lo mismo
en la práctica? Ciertamente que no; porque si no estáis en situación de probar e n
juicio la existencia de vuestro derecho, os encontráis en la misma situación que
aquél que no lo tiene, y, por el contrario, si mediante prueba falsa lográis demos-
trar como real, lo que realidad nunca tuvo, aunque no tengáis el derecho reclama-
do, os encontráis en la condición misma de quien realmente lo tenga. Son, precisa-
mente, estas conside raciones las que han inducido al legislador, que ha de fijarse en
el lado prá ctico de las cosas, a quitar toda eficacia a la confesión de quien no es
capaz de obligarse; pues que si es verdad, teóricamente hablando, que mi obliga-
ción no surge de la c onfesión, sino del hecho j urídico confesado, también lo es,
desde el lado práctico de las cosas, que por efecto de la confesión se expone quien
lo hace a ser condenado judicialmente, aunque la obligación no exista. Ahora bien;
¿sería lógico que quien no .es capaz de contraer una obligación puede, por efecto de
su confesión, verse obligado a satisfacer o prestar el objeto de la convención? Si así
fuese, la incapacidad de obligarse no existiría más que en el orden teórico, mientras
en el práctico bastaría la confesión para exigir la prestación a quien a ello n o podía
obligarse.
Para citar un ejemplo a que aplica r el artículo citado, supóngase que la mujer
casada emita, sin la autorización del marido, una confesión referente a una obliga-
ción que no puede a sumir s in la licencia marital; ¿tendrá tal confesión un valor
jurídico? No; porque se refiere a cosas en que los confesantes no tienen plena capa-

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