Capítulo primero: Generalidades - Título VI - Tratado de las pruebas - Libros y Revistas - VLEX 1023420723

Capítulo primero: Generalidades

Páginas307-316
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TRATADODE LAS PRUEBAS
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
233. La confesión de la parte se ha reputado siempr e com o la rein a d e la
pruebas; pero ¿en qué consiste la confesión? Toda confesión es, sin duda, una decla-
ración que, para tener efecto jurídico, debe referirse a la existe ncia de un hecho
jurídico; de otra suerte se reduce a una simple afirmación, incapaz de producir
efectos jurídicos . Del h echo jurídico surge el derecho con relación a una de las
partes, y la obliga ción a cargo de la otra. Ahora bien; ¿de cuál de las dos partes debe
provenir la declaración para que resulte la confesión comprendida por la ley como
una de las pruebas?
Es un principio de razón natural que nadie puede crearse en su propio favor
una pr ueba, toda vez que teniendo la prueba, en el orden prá ctico de las cosas, « 1
mismo valor del derecho, en cuanto que lo que resulta probado se considera exis-
tente, aunque no exista, y aquello que no se prueba s e conceptúa como si no existie-
se, aunque exista, a todos les sería dable el crearse, seg ún su buen quer er, derechos
y consiguientes obligaciones a cargo de otr os, sin que ni unos ni otras hubieran
existido jamás. De este principio se infiere la consecuencia de que la declaración
debe provenir de la parte obligada, no de la que se conceptúa con derecho, para que
tal declaración alcance el valor de una confesión, y por tanto de una prueba. La
razón permite que cada cual sea ad mitido a declara r contra sí propio, debiendo
conceptuarse que tal testimonio no puede menos de estar motivado en la verdad
misma; pero a favor del propio declarante no se admite que nadie pueda declarar,
porque en este caso, la fuerza de su interés puede muy bien torcer el de la ver dad.
Siendo la confesión medio de prueba de un h echo, no puede tener por objeto
más que los hechos cuya existencia es necesario demostrar en juicio. Ah ora bien;
como los hechos permanentes, los cuales caen bajo la acción de nuestros sentidos,
no tienen necesidad de verdadera y propia prueba, en cuanto que se puede saber de
su existencia media nte el acceso al luga r, o con el a uxilio de los peritos, la confesión
no puede referirse a tales hechos.
«Las confesi ones de las partes son las declaraciones relativas a las convencio-
nes o a los hechos de las partes o de sus autores, no aquellas que se refieren a
hechos per manentes susceptibles de prueba de vi su»(1).
Según esto, la confesión relativa a tales hechos no puede ser un obstáculo para
que s e asevere, por los medios legales, la existencia de un hecho permanente.
(1) Tribunal Supremo de Florencia, 13 de Diciembre de 1879, XXXII,I, 293.

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