Capítulo primero: Las instituciones legislativas de la democracia representativa - Segunda parte - Derecho constitucional - Libros y Revistas - VLEX 980624442

Capítulo primero: Las instituciones legislativas de la democracia representativa

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Derecho constitucional
caPitulo Primero
las instituciones legisl atiVas de la
democracia rePresentat iVa
§ 1. Las asambLeas LegisLatiVas represent atiVas en su eVoLución
histórica
sumario: 94. Los órganos legislativos de los Estados democráticos modernos
son, en líneas generales: colegiados (Cámaras del Parlamento) y representa-
tivos;—95. y pueden vincularse genéticamente con los Parlamentos medie-
vales del continente europeo;—96. su modelo concreto ha sido constitui-
do, de otro lado, por la Cámara de los Comunes británica [de la que han
tomado, para sus miembros, estos principios: a) representación de toda la
nación, y b) prohibición del mandato imperativo].
94. Hemos visto cómo la aceptación del principio democrático en los Estados mo-
dernos implica la participación del pueblo en la realización de las funciones estatales;
pero se ha subrayado, al mismo tiempo, cómo (el amplio número de los ciudadanos al
no permitir normalmente la actuación directa por parte de los mismos de tales funcio-
nes) hizo, luego, necesario recurrir al articio de conarlas solo a algunos individuos,
elegidos como representantes de toda la colectividad popular. De esto precisamente
ha brotado tanto la tensión (número 71) entre democracia representativa y directa (que
casi ha desaparecido hoy en su más completa aceptación, y ha sido, por último, par-
cialmente introducida en algún Estado mediante las instituciones de la iniciativa po-
pular y del referéndum: números 147 a 150) como la consiguiente gura jurídica de los
órganos representativos (de los que ya se ha dicho algo en el número 59).
No obstante, en la práctica, en los Estados contemporáneos de democracia clásica, el
principio representativo no se aplica, por motivos más que nada técnicos, en orden a la
función jurisdiccional (pues aunque se desarrolle por jueces populares junto a los jueces
togados—como en las Corti d’assise italianas—debe negarse a los mismos verdadero
carácter representativo); aquel principio encuentra realizaciones frecuentes, pero
siempre parciales o indirectas, en el ámbito de la función ejecutiva (donde es acogido,
para el jefe del Estado, en las Repúblicas, mientras que para los ministros, ordina-
riamente nombrados, o elegidos, se actúa puramente mediante procedimientos de
segundo o tercer grado); y solo en la esfera de la función legislativa encuentra amplia y
difusa aplicación (dado que las Cámaras parlamentarias, órganos colegiados siempre
muy numerosos—o al menos una de ellas en los Estados que tienen dos—, suelen te-
ner carácter representativo de todo el pueblo); esto justica, por tanto, una breve nota
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Paolo Biscaretti di ruffia
sobre la noción de representación política en este lugar. Este hecho se explica fácilmente
si pensamos en la prevalente importancia de la función legislativa, que establece las
normas constitutivas del ordenamiento jurídico estatal, según las cuales deben luego
moverse y actuar tanto el Poder ejecutivo como el judicial (número 67).
Sabido es que las Asambleas legislativas son usualmente designadas sirviéndose
del vocablo Parlamento, empleado para indicar la única Cámara o, más frecuentemen-
te, las dos Cámaras subsistentes en los distintos Estados (números 102 a 107), las cua-
les se diferencian, luego, a su vez, con nombres muy diversos (Cámara de Diputados y
Senado de la República, en Italia; Asamblea Nacional y Consejo de la República, en la Cuarta
República Francesa—ahora, en la Quinta, Asamblea Nacional y Senado—; Cámaras de los
Comunes y de los Lores, en Inglaterra, etc.).
A menudo las Cámaras asumen diversa y especíca denominación cuando se reú-
nen excepcionalmente en conjunto para desarrollar una actividad común (y se tiene
entonces, por ejemplo, la Asamblea Federal, en Suiza, formada por el Consejo Nacional y
el Consejo de los Estados; el Soviet Supremo, en Rusia, compuesto por el Soviet de la Unión
y el Soviet de las Nacionalidades, etc.; aunque esto no sucede en otros Estados, como en
Italia, excepto en algunos casos contemplados por el artículo 55 de la Constitución:
el Parlamento se reúne en sesión conjunta de los miembros de las dos Cámaras); mien-
tras las dos Asambleas legislativas de los Estados Unidos, por ejemplo (las cuales
despliegan toda su actividad siempre en lugar separado, reuniéndose en común solo
en casos solemnes y ceremoniales), suelen también designarse colectivamente con el
nombre de Congreso. Solo en Inglaterra la expresión Parlamento ha tomado tradicio-
nalmente un signicado típico y más amplio, ya que así se designa todo el complejo
de los órganos legislativos, comprendiendo también al soberano (que, además, se
une, normalmente, como tal gura, a las Cámaras en todos los Estados monárquicos).
95. Ahora bien, las primeras huellas de Asambleas legislativas representativas se
encuentran en la Edad Media; si bien, luego, subsista generalmente una clara ruptura
y una laguna temporal, más o menos extensa, entre aquellos cuerpos colegiados con
base feudal y los modernos Parlamentos1. Excepto en Inglaterra, donde contadísimas
contingencias locales permitieron a tales instituciones anarse y perfeccionarse a tra-
vés de los siglos, desarrollando lentamente, de este modo, un modelo constitucional,
en el cual se inspiraron todos los legisladores e iuspublicistas desde nales de 1700 a
nuestros días.
Como es sabido, los Parlamentos medievales—constituidos, directamente o por re-
presentación, de los tres estados de la nobleza feudal, de los altos dignatarios eclesiásticos y
de la clase burguesa—se contraponían a las pretensiones de dominación del soberano,
apoyándose en los deberes y derechos recíprocos que dimanan del contrato feudal.
Cada vez, en efecto, que se debiera salir de la normal contribución de las prestaciones
recíprocas era menester convocar a los tres estados: a n de que concediesen al monar-
1 Guizot, Histoire des origines du governement representatif et des institutions politiques en Euro-
pe depuis la chute de l’Empire Romain jusqu’au XIV siècle, IV edición, dos vols., París, 1880;
Perassi, Parlamenti medioevali e parlamenti moderni, RDP, 1910, 460; “Accademia dei Lincei
(Commissione per gli)”, Atti delle Assemblee costituzionali italiane dal Medio Evo ai 1831,
Bolonia, 1916, y sigs.; maronGiu, L’istituto parlamentare in Italia dalle origini al 1500, Roma,
1949; cadart, Le régime électoral des Etats généraux de 1789 et ses origines, París, 1952; myers,
Gli antichi Parlamenti europei, M. septiembre 1956, 3.

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