Capítulo IV: Las funciones desarrolladas por las Cámaras - Segunda parte - Derecho constitucional - Libros y Revistas - VLEX 980624449

Capítulo IV: Las funciones desarrolladas por las Cámaras

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Derecho constitucional
caPitulo iV
las funciones desarrolla das Por las cámaras
§ 1. La función LegisLatiVa de Las cámaras.
sumario: 136. La ley formal se presenta, en Italia, como un procedimiento necesa-
rio (cuyo momento constitutivo se congura como un acto complejo igual)
con:—137. 1) una fase introductiva: la iniciativa (gubernativa, parlamenta-
ria, popular, etc.);—138. II) una fase constitutiva: la aprobación de las Cámaras
(mediante los procedimientos: ordinario, abreviado, descentralizado y mixto; y
con la posible manifestación del veto suspensivo simple presidencial, que ha
sustituido la anterior sanción regia);—139. III) una fase integradora de la e-
cacia: A) la promulgación, y B) la publicación.—140. La ley formal en Italia,
en particular: I) el contenido (leyes también materiales o solo formales), la
ecacia, y los límites y las obligaciones puestas al legislador ordinario;—141.
II) los vicios, formales y materiales (reenvío a la parte cuarta).
136. Las normas jurídicas son emanadas por las Cámaras valiéndose de aquel par-
ticular acto de producción normativa que se denomina ley formal; y, como ya se ha subra-
yado (número 49), esta última se presenta—no solo en Italia, sino también en la gran
mayoría de los Estados de democracia clásica—como un acto complejo igual inserto en un
procedimiento rígidamente necesario (porque tiene carácter vinculatorio en el número y
sucesión de sus varias fases)1.
Remitimos a las páginas siguientes un análisis detallado de tal procedimiento legis-
lativo en el ordenamiento italiano; ahora conviene ilustrar aquí brevemente las dos
armaciones enunciadas. En efecto:
1 En general (además de los textos sobre derecho parlamentario ya citados en la nota 106):
para Italia: esPosito, Legge, NDI, 1938; ruini, La funzione legislativa (tecnica delle leggi e lavori
parlamentari), QC, Milán, 1953; para Francia: cannac, Eléments de procedure legislative en
droit parlamentaire, París, 1939; para Inglaterra: Gordon, La confection d’une loi en Angleterre,
AIIDP, 1938; allen, Law in the Making, 3.ª ed., Londres, 1939; para Estados Unidos: coiGne,
Statute-Making, Chicago, 1938; Walker, Lawmaking in the U. S., 2.ª ed., Nueva York, 1948;
GalloWay, The Legislative Process in Congress, Nueva York, 1953; para Alemania: TriePel,
Der Weg der Gesetzgebung, AöR, 1920, 474; aPelt, Die Gesetzgebungs-Technik, Múnich, 1951.
En la teoría general: Gueili, Concezioni dello Stato e del diritto e tecnica giuridica nel procedi-
mento legislativo, RTDP, 1956, 949; Galeotti, Contributi alla teoria del procedimento legislativo,
Milán, 1957.
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Paolo Biscaretti di ruffia
a) el acto de producción normativa, llamado ley formal, suele identicarse no con un
acto aislado, sino con un procedimiento, en el cual pueden distinguirse, por lo menos,
tres diversas fases: 1) introductoria (la llamada iniciativa legislativa en sus varias for-
mas), 2) constitutiva (aprobación de las Cámaras, a la cual, a veces, se añade, especial-
mente en las formas monárquicas, la sanción del jefe del Estado) y 3) una integración
de la ecacia (esencialmente constituida, en los Estados europeos continentales, por la
promulgación y publicación, solo después de la cual aparece la ley, ya perfecta al término
de la fase precedente, y adquiere ecacia erga omnes, es decir, se hace obligatoria para
todos):
b) al mismo tiempo, la fase constitutiva del mencionado procedimiento suele concre-
tarse en un acto complejo igual, dado que, mientras en las formas monárquicas, junto
a la aprobación parlamentaria, suele añadirse la del rey (con el nombre de sanción,
intrínsecamente diversa de la anterior en cuanto no puede actuarse con enmiendas)2,
también en las formas republicanas (en las cuales el presidente no participa regular-
mente en la actividad legislativa constitutiva, a no ser indirectamente, obligando a
las Cámaras, en su caso, mediante el reenvío motivado a las mismas de las leyes que le
llegan para la promulgación para que las voten otra vez: llamado veto)3 el bicameralis-
2 En efecto, en el pasado solo en raros casos se admitió la posibilidad de que, tras reite-
radas denegaciones de sanción del proyecto de ley, pudiese transformarse en ley solo
con la aprobación parlamentaria (en la tercera legislatura sucesiva, según la Constitución
francesa de 1791, y en la segunda, según la Constitución noruega de 1814, artículo 79.
enmendada en 1938). En muchas otras, entre ellas las últimas Constituciones monárquicas
de África y de Asía—inspirándose en la Constitución de Japón de 1946, que reconoció al
emperador solo la potestad de promulgar las leyes—, la superación de la posición regia a
través de una reiterada aprobación parlamentaria parece que ya se ha convertido en regla
(por ejemplo: Libia, 1951, artículo 136; Thailandia, 1952, artículos 71-72; Cambodia, 1956,
artículo 36; Laos, 1956, artículo 30). De modo que parece puede armarse que la simple
regla de corrección constitucional que aconsejaba a los monarcas en las formas parlamen-
tarias no servirse ya de la denegación de la sanción, salvo casos extremos —en Inglaterra
el último caso se remonta a 1708, con la reina Ana, mientras que en Italia se citan los
casos de 1869 (sobre un proyecto de ley, que, en contraste con las normas internacionales,
con ímpetu patriótico, se pretendía conferir la ciudadanía a todos los extranjeros de raza
italiana, especialmente a los súbditos de Austria) y de 1891 (respecto a la aprobación de
los tratados de comercio con Bolivia y Méjico, que no fueron raticados por las partes
contratantes), se está convirtiendo, en el derecho constitucional más reciente, en una nor-
ma jurídica escrita que reconoce un poder de decisión, en última instancia, a las Cámaras
elegidas.
3 En diversas repúblicas el presidente participa activamente en la formación de la ley, pese
a que su negativa de manifestar el asentimiento pedido (muy a menudo designado, igual-
mente, en el uso corriente, con la impropia calicación de veto) pueda siempre superarse
por las Cámaras con una votación ulterior (por ejemplo, en los Estados Unidos, con la ma-
yoría necesaria de dos tercios: de aquí la expresión de voto calicado, en contraposición con
el llamado voto simple; mientras que se hablaba de veto translativo en Alemania de Weimar,
donde el presidente, en casos análogos, podía trasladar la decisión al cuerpo electoral, con
el referéndum). De suerte que, en algunas de tales repúblicas, estas últimas leyes acaban
por presentarse como actos complejos de las Cámaras (y por ello subsisten leyes formadas
con dos procedimientos distintos; a saber: con o sin consentimiento presidencial); en otras
se prerió establecer la obligación del asenso presidencial después de la reiterada aproba-
ción de las Cámaras. Cfr., por ejemplo, las Constituciones de Estados Unidos de 1787, de
Finlandia de 1719, de Islandia de 1944, de la India de 1949.

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