Capítulo II: Las elecciones políticas - Segunda parte - Derecho constitucional - Libros y Revistas - VLEX 980624444

Capítulo II: Las elecciones políticas

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Derecho constitucional
caPitulo ii
las elecciones PolÍticas
§ 1. eLcuerpo eLectora L”: su composición y organización en
coLegios.
sumario: 108. La titularidad del derecho electoral activo diferencia a los compo-
nentes del cuerpo electoral de la colectividad estatal (la función electoral como
expresión de autogobierno y la obligatoriedad del voto político en Italia).—109.
El cuerpo electoral en los Estados de democracia clásica: I) su composición, sobre
la base: A) del sufragio universal (que exige solo requisitos de orden general:
como en Italia), y ya no B) el sufragio restringido (con requisitos especícos, de
censo y de cultura);—110. mientras están igualmente en crisis sus atenua-
ciones por medio: A) del voto reforzado (plural, familiar, múltiple), y B) del
voto indirecto (con doble o múltiple grado); y—111. II) su organización en co-
legios (por lo regular territoriales y solo excepcionalmente sindicales o profe-
sionales: A) uninominales (especialmente: en los Estados anglosajones) o B)
plurinominales (por lo regular, actualmente en Europa Occidental).—112.
Adopción de los dos últimos sistemas en Italia.
108. Al examinar los derechos públicos subjetivos (número 53) se subrayó cómo el
derecho electoral gura entre los derechos de función (capacitando, precisamente, al
ciudadano para el ejercicio de la función electoral, eminentemente pública por su natu-
raleza, ya que tiende a constituir los órganos representativos del Estado y de los entes
territoriales menores), y, en particular, entre los derechos políticos (de los cuales se es
titular simplemente en cuanto miembros de una determinada colectividad: estatal,
regional, municipal, etc.). Todos aquellos que gozan de derecho electoral forman parte
del cuerpo electoral, y la función de los mismos se realiza (necesariamente en forma
colectiva, ya que se trata de un derecho corporativo y no individual, o sea, no ejercitable
aisladamente) se presenta como una manifestación de autogobierno reconocido a la
correspondiente colectividad (si bien privada de personalidad: Romano)1.
1 Forti, Appunti sul dir. di voto, ahora en “St. di dir. pubb.”, I, 1937: L. Rossi, Sulla natura giur.
del dir. elettorale politico, Bolonia, 1907, ahora en “Scr. di dir. pubb.”, V, 1941; Ferracciù,
Sulla natura giur. dell’elettorato politico, RDP, 1909, 73 y 156; siotto-Pinto r, Le riforme del
regime elettorale e la dottrina della rapp. e dell’elettorato nel sec. XX, Roma, 1912; solazzi, Dir.
elettorale político, Turín, 1916; zanGara, Congurazione giur. dell’elettorato político attivo, “St.
per Rossi”, 1952; oFFidani, La capacita elettorale política, Turín, 1953; ProsPeretti, L’elettora-
to político attivo, Milán, 1954; roVelli, Osservazioni sulla natura dell’elettorato político attivo,
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Paolo Biscaretti di ruffia
En particular, el cuerpo electoral que aquí se examina es el relativo a la colectividad
estatal (mientras que el derecho administrativo se ocupa de aquellos correspondientes
a las colectividades regionales, provinciales, municipales, etc.: que participan en las elec-
ciones llamadas administrativas, en contraposición a las precedentes, denominadas po-
líticas); y su pertenencia a él capacita, en Italia (el llamado derecho electoral activo), al
ejercicio de la función electoral en orden a la formación de las Cámaras parlamentarias,
así como a la participación en la iniciativa popular de las leyes (número 148) y al refe-
réndum (número 149: instituciones introducidas en Italia por la Constitución de 1947).
Está claro, por tanto, que la función electoral, aun siendo eminentemente pública, no
puede considerarse estatal, en cuanto que los ciudadanos la efectúan no en nombre
del Estado (transformando, así, el cuerpo electoral en un verdadero órgano estatal: te-
sis que, aun sostenida por numerosos y autorizados escritores, no parece aceptable),
sino, más bien, en nombre propio, incluso teniendo en cuenta los intereses generales
de la colectividad de la que forman parte.
Observemos, en n, que la función electoral, aun siendo conceptualmente única,
puede, sin embargo, descomponerse en diversas potestades menores, como aquellas:
de exigir la propia inscripción en las listas electorales, de reclamar la inscripción en
dichas listas de otros electores o exigir la eventual supresión de aquellos que hayan
sido inscritos en ellas indebidamente: de proponer posibles candidatos; de ser admi-
tido, en concreto, a la votación, etc.
Es oportuno subrayar, por otra parte, que, en los últimos decenios, varios orde-
namientos constitucionales—al comprobar un reprobable y vasto abstencionismo en
el ejercicio del derecho electoral—han acabado frecuentemente por convertir el derecho
mismo en un correlativo deber público, introduciendo el llamado voto obligatorio (en
1893, en Bélgica; luego, en varios cantones suizos; en 1920, en Hungría, Dinamarca,
Checoslovaquia; etc.) que no coarta la voluntad individual, ya que obliga solo a parti-
cipar en la votación (si bien acaso con papeleta en blanco), bajo la amenaza de una san-
ción (exhibición del nombre, multa, supresión temporal de las listas electorales, etc.)2.
La construcción hasta aquí trazada presenta, por tanto, un particular derecho públi-
co subjetivo a la función electoral y un deber público al recto ejercicio de la función misma
(excluyendo, por ejemplo, que la propuesta de candidatura, el voto o la abstención
puedan ser inuidos o determinados por ventajas personales: de suerte que la oferta
o la aceptación de tales ventajas llegan a constituir delito de corrupción). La delibe-
ración de voluntad del elector debe ser, por tanto, absolutamente libre de cualquier
coerción o presión extrema (Constitución italiana, artículo 48).
En Italia, por ejemplo, se sintió la necesidad de imponer la obligatoriedad del voto
para las elecciones a la Asamblea Constituyente del 2 de junio de 1946, y la Consti-
RTDP, 1955, y “St. Orlando”; Preti, Dir. elettorale político, Milán, 1957. Por último, en Suiza,
las dos monografías de usteri, Ausübung des Stimm-und Wahlrechtes nach Freiheitsstaatli-
chen Principien, y de castella, L exercice du droit de vote, ZSR, 1959, 360ª y 511ª.
2 A. codacci-Pisanelli, Il voto obbligatorio, “Scr. di dir. pubblico”, Città di Castello, 1900;
triePel, Wahlrecht und Wahlpicht, Dresde, 1910; minGuzzi, Il voto obbligatorio, Rend., IL,
1911, XLIV, 737; barthélemy, Le vote obligatoire, ReDP, 1923, 101; Giraud, Le vote obligatoire
du point de vue des principes et du bon fonctionnement des institutions représentatives, ReDP,
1931, 473; ambrosini, La rappresentanza degli interessi e il voto obbligatorio, Roma, 1945.
Por último, también, GoGuel, Pour une étude scientique de l’abstentionisme électoral, y sPare
nilson, Le problème des électeurs indecis, RFSP, 1952, 56 y 68.
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tución de 1947 (en el artículo 48) ha armado, igualmente, que el ejercicio del voto
“es deber cívico” (compromiso surgido del contraste entre la tesis del mero “deber
moral” y la del “deber jurídico”). Sin embargo, pese a las más concisas expresiones
empleadas en el caso por el texto único de 30 de marzo de 1957, número 361, en el ar-
tículo 4 (“El ejercicio del voto es una obligación a la que no se puede sustraer ningún
ciudadano sin infringir un preciso deber con su país”), las sanciones correspondientes
han sido muy blandas (artículo 115, texto único: jación del nombre un mes en el re-
gistro municipal y mención que “no votó” en los certicados de buena conducta que se
expidan en los cinco años siguientes). De todos modos, en Italia la frecuencia en las
urnas fue, últimamente, cada vez mayor: 89 por 100 el 2 de junio de 1946; 92 por 100
el 18 de abril de 1948; 93,8 por 100 el 7 de junio de 1953, y 93,7 por 100 el 25 de mayo
de 1958 (Cámara de Diputados).
109. I) Es evidente que los presupuestos de la concepción democrática han llevado
en todas partes a ensanchar al máximo el cuerpo electoral en los Estados contemporá-
neos, tendiendo a que coincida el electorado activo con la misma capacidad de derecho
público (o política: número 51) sobre la base del principio del sufragio universal (que
se contenta con requisitos de orden general), frente al principio precedente del sufragio
restringido (que exigía requisitos especícos, censatarios y culturales).
A) El sufragio universal3 suele considerarse realizado en todos aquellos ordena-
mientos que reconocen el electorado activo si subsisten los requisitos de orden general de
ciudadanía, alcanzan determinada edad (que coincide, de ordinario, con la mayor edad) y
ausencia de toda incapacidad electoral (admitiéndose ahora, solo en casos rarísimos, la
exclusión de los ciudadanos de sexo femenino: como ocurre, por ejemplo, incluso hoy,
en Suiza).
El sufragio universal (proclamado en Francia desde 1793, aunque no se llevó a cabo)
tuvo actuación duradera en Francia y Suiza a partir de 1848, siendo luego adoptado
cada vez más ampliamente (en Alemania para el Reichstag en 1871, en Austria en 1907,
en Italia en 19124 en Inglaterra en 1918, etcétera), sobre todo, después de la Primera
Guerra Mundial. Por lo regular, si las mujeres no son admitidas al voto, los electores
representan un porcentaje de toda la población, aproximadamente, de un tercio (30,9
por 100 en Italia en 1919), que puede llegar casi a dos tercios con su inclusión (62,2 por
100 en Italia en las elecciones para la Cámara).
En Italia el electorado activo se reconoce cuando se reúnen los siguientes requisitos
de orden general:
3 brucculeri, Considerazioni sul suffragio universale: caratteri, inconvenienti, vantaggi, OC,
1946, I, 200.
4 En realidad, la ley de 30 de junio de 1912, número 665 (incluida, luego, en el texto único
de 30 de junio de 1913, número 666), reconocía el derecho electoral solo a los ciudada-
nos varones que hubiesen cumplido treinta años, mientras que aquellos entre veintiuno y
veintinueve deberían cumplir otros requisitos especícos (instrucción elemental, haber
prestado servicio militar por lo menos durante un año, pago de por lo menos 19,80 liras
de impuestos directos, etc.). Con el texto único de 2 de septiembre de 1919, número 1495,
cuando se acogió el sufragio universal totalmente en Italia (Cfr. bonFiGli, La legge elettorale
italiana del 1919, TDC, Francia, 1946: con indicaciones también de la legislación anterior.
Sobre la legislación actual: contei, L’elettorato attivo e la tenuta delle liste elettorali, Empoli,
1958; Pazzo, L’elttorato attivo, Barí, 1948.

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