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Capítulo III. La jurisprencia española en materia de energía nulear

AutorSantiago A. Bello Paredes
Páginas115-147
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La situación nuclear en España e his panoamérica:
el reto por una energía sosteni ble
capítuLo iii
La Jurisprencia españoLa e n materia
De energía nuLear
El Tribunal Supremo español ha declarado que el titulo competencial
del urbanismo debe verse limitado por el de las bases del régimen
energético, contenido en el articulo 149.1.25 CE, al establecer que
este “ha de incidir y condicionar al más genérico del urbanismo”,
sentencia de fecha 8 de octubre de 20101. De ahí que las competencias
estatales en materia de la energía nuclear puedan desplazar a otros
títulos competenciales que actúen sobre el mismo territorio.
En lo que se reere a las competencias autonómicas sobre el medio
ambiente, la sentencia del Alto Tribunal de fecha 8 de abril de 2002
declara que no resulta necesaria una evaluación de impacto ambiental
para la construcción de una instalación para almacenamiento temporal
de residuos nucleares en la central nuclear de Trillo, y ello por cuanto:
“el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, su
Anexo 3 incluye, entre las que han de someterse a evaluación
de impacto ambiental, las instalaciones destinadas
exclusivamente al almacenamiento permanente de residuos
radiactivos, pero el Anexo 2.3 del Real Decreto 1131/1988,
de 30 de septiembre, aclara lo que ha de entenderse por
almacenamiento permanente de residuos radiactivos
atendiendo a dos notas concurrentes (una de las cuales no se
aprecia en el almacén autorizado por el Consejo de Ministros)
a saber, que la instalación esté especícamente concebida
para la actividad de almacenamiento y que se halle fuera del
ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produzca
dichos residuos (…). Lo que interesa es que se trata de un
almacén construido dentro del ámbito de la central nuclear,
1 Por lo cual la decisión del Ayuntamiento de Madrid de modicar el uso del suelo ubica-
do por las instalaciones del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y
Tecnológicas (CIEMAT), a través del acuerdo de aprobación denitiva del Plan Especial
Área de Ordenación Especial 00.07-Ciudad Universitaria, en el particular relativo al ré-
gimen de usos de los terrenos en que se sitúa el CIEMAT, en cuanto instalación nuclear,
resulta ilegal por corresponder en exclusiva al Estado la competencia pata determinar la
ubicación de esta instalación.
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Santiago a. Bello ParedeS
por lo que, conforme a las disposiciones antes indicadas,
para su construcción no era precisa la previa evaluación del
impacto ambiental”. En un sentido similar se puede citar la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de diciembre de
2001, al entender que “esa necesidad, racionalmente, debe
desaparecer, cuando lo proyectado se reere a un depósito
temporal de combustible gastado, a ubicar en la propia
Central Nuclear de Trillo, que fue objeto en su día de esa
evaluación de impacto ambiental”.
Resulta de especial importancia la sentencia del Tribunal Supremo
de fecha 17 de febrero de 2004, en la cual se analiza el derecho de los
ciudadanos en relación con la información derivada de las centrales
nucleares. Pues bien, la interpretación que se efectúa por este Tribunal
es claramente expansiva al entender que, ante una solicitud de una
asociación ecologista al CSN de una inspección realizadas a una
empresa en la cual pudo existir un escape radiactivo, “las actas no
son un documento inconcluso, sino que se trata de un documento
concluido, de conformidad con una regulación especíca y al que se
dota de un especial valor probatorio para el supuesto de que se utilicen
como soporte de un procedimiento sancionador o de otra índole”.
Señalando esta sentencia como soporte argumental de tal
conclusión la sentencia del TJUE de 17 de junio de 1998, en la cual se
disponía que “el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto
de “información sobre medio ambiente” una denición que pudiera
excluir algunas de las actividades que desarrolla la actividad pública,
sirviendo el término “medidas” tan solo par precisar que entre los
actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas
de ejercicio de la actividad administrativa”, añadiéndose que “para
ser una “información sobre medio ambiente a efectos de la Directiva”,
basta que un informe de la Administración (…) constituya un acto que
pueda afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio
ambiente a los que se reere la Directiva”.
En un sentido similar en el derecho de información, la sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2008 declara la
ilegalidad del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de junio de
2006, por el que se aprobaron los Planes Directores correspondientes
a los Planes de Emergencia Nuclear Exteriores a las centrales
nucleares, por considerar que dado su carácter normativo, se debiera
haber procedido a otorgar el trámite de audiencia de los municipios
directamente afectados por los Planes de Emergencia Nuclear
exteriores a las centrales nucleares” en el procedimiento seguido para
su aprobación.
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La situación nuclear en España e his panoamérica:
el reto por una energía sosteni ble
i. Las autorizaciones aDmi nistratiVas
DesDe La óptica JurispruD enciaL
Además de las sentencias referides a las autorizaciones
administrativas de funcionamiento de las centrales nucleares, y
sus renovaciones, resulta necesario que nos reramos a la sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 24 de novembre de 2009, dictada en
relación a la impugnación realizada por la Asociación de de Municipios
Afectados por Centrales Nucleares de España contra las resoluciones
del Ministerio de Industria y Energía por las cuales se armaba que,
en relación con las centrales nucleares de Vandellós II, Santa María de
Garoña, José Cabrera, Trillo I, Ascó I, Ascó II, Cofrentes, Almaraz I y
Almaraz II, no procedía la declaración de inexistencia de autorización
para almacenar residuos generados en las propias instalaciones, así
como que tampoco procedía declarar que las centrales carecieran de
autorización del Ministerio relativa a las obras de adaptación de las
piscinas y almacenamiento en ésta del combustible irradiado.
En esta sentencia el Alto Tribunal arma que “la Ley de Energía
Nuclear no especica nada respecto al almacenamiento temporal de
los residuos radioactivos en las propias instalaciones de las centrales
nucleares hasta tanto no sean transportados al emplazamiento denitivo.
Por consiguiente, es preciso determinar si dicho almacenamiento
temporal estaba ya incluido en las autorizaciones iniciales. Pues
bien, por un lado hemos de convenir con la Sala juzgadora que los
términos de la Ley de Energía Nuclear son lo sucientemente amplios
y exibles como para entender que la licencia inicial de las centrales
incluía el almacenamiento temporal de los residuos nucleares hasta su
traslado a emplazamientos de almacenamiento propiamente dichos”
y además concluye que, “el almacenamiento temporal en dichas
piscinas, ampliados o modicadas de conformidad con las respectivas
autorizaciones requeridas por el artículo 4 del Reglamento aprobado
por el Decreto 2869/1972 , resulta perfectamente regular”.
Y es que, ya previamente en sentencia de fecha 23 de diciembre
de 2002 se había declarado la necesaria solicitud de una autorización
administrativa para el almacenamiento denitivo de residus nucleares
en las instalaciones conocidas popularmente como “Cementerio de El
Cabril”, y al no existir tal autorización declaró “la ilegalidad de la
situación creada en dicha fecha a consecuencia del almacenamiento
de residuos nucleares procedentes de centrales nucleares en la
instalación de almacenamiento de residuos radiactivos situada en
Sierra Albarrana, término municipal de Hornachuelos”.
También debe ponerse de maniesto la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 12 de noviembre de 2018 en la cual se resuelve la
impugnación del propietario de la central nuclear de Garoña, que
fue sancionado por haber procedido a cesar en la explotación de esta

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