Capítulo II. El marco jurídico de la energía nuclear en España - La situación nuclear en España e hispanoamérica: el reto por una energía sostenible - Libros y Revistas - VLEX 1026868321

Capítulo II. El marco jurídico de la energía nuclear en España

AutorSantiago A. Bello Paredes
Páginas71-113
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La situación nuclear en España e his panoamérica:
el reto por una energía sosteni ble
capítuLo ii
eL marco JuríDico De La en ergía
nucLear en españa
i. anáLisis normatiVo De La situación generaL
La energía nuclear se encuentra regulada actualmente en España1
por una ley de los años sesenta2, años en los que se inició la industria
nuclear en este país con la construcción de las centrales nucleares de
Zorita, Garoña y Vandellós I3.
De esta forma, su régimen jurídico quedó denido por la Ley 25/1964,
de 29 de abril, sobre Energía Nuclear (LEN), con las modicaciones
introducidas por las leyes 25/1968, de 20 de junio, 54/1997, de 27
de noviembre, de 20 de junio, 24/2005, de 18 de noviembre, y 27 de
mayo, Ley 12/2011, básicamente4.
Esta ley ha sido desarrollada reglamentariamente por el Decreto
2869/1972, de 21 de julio, que fue derogado por el Real Decreto
1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
1 Para un conocimiento del régimen jurídico de la energía nuclear en España pueden verse
los trabajos de Ayllón Díaz-González, J.M., Derecho Nuclear, Comares, Granada, 1999;
Barceló, A., Instalaciones nucleares: autorización y conicto, Ariel, Barcelona, 2002; Sala
Arquer, J.M. “Relaciones entre el organismo regulador y el titular de las instalaciones
nucleares en un mercado energético liberalizado”. Temas de Derecho Nuclear. SNE, núm.
1, 2002; Morales Plaza, A. “El marco regulatorio de la energía nuclear”. Tratado de re-
gulación del sector eléctrico. Becker, F., Cazorla Prieto, L.M., Martínez Simancas, J., Sala
Arquer, J.M. (Dirs.), tomo I. Aranzadi, Cizur Menor, 2009, pp. 523-553.
2 Y unos años antes ya se había producido la primera regulación en materia nuclear con la
creación de la Junta de Energía Nuclear (JEN), a través del Decreto-Ley de 22 de octubre
de 1951, con la nalidad de proceder a la “publicatio” de este sector para reservar al Es-
tado todo lo relativo a la energía nuclear, desde la investigación hasta la creación de un
marco organizativo, Ayllón Díaz-González, cit., p. 15.
3 Aunque estas tres centrales se construyeron en los años sesenta, las condiciones de diseño
de Garoña dieren de las de Zorita y Vandellós I, no sólo porque la primera es del tipo
BWR, sino porque tiene una tecnología más avanzada. Una visión histórica de la energía
nuclear en España se puede encontrar en Espejo Marín, C. “La producción de electricidad
de origen nuclear en España”. Boletín de la Asociación de Geógrafos Españoles, núm. 33,
2002, pp. 65-77.
4 Bello Paredes, S.A. “Las autorizaciones administrativas en el ámbito de la energía nuclear:
a vueltas con el tema del futuro de la central nuclear de “Santa María de Garoña”. Actua-
lidad Administrativa, núm. 19, 2009, pp. 1-24.
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sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas (RINR), modicado
posteriormente por los Reales Decretos 35/2008, de 18 de enero,
102/2014, de 21 de febrero, y 107/2015, de 13 de marzo, entre otros.
Además de estas normas jurídicas, también debemos citar otras en
las que existe una regulación colateral del uso de la energía nuclear,
tales como la LES o la Ley del Consejo de Seguridad Nuclear (LCSN).
1. LA ENERGÍA NUCLEAR, UNA MATERIA DE COMPETENCIA
COMPARTIDA
Dado que la LEN es una norma preconstitucional, debemos estudiar
cuál es el ámbito competencial del Estado en esta materia dentro del
actual marco constitucional5.
En este sentido, el encuadramiento competencial estatal debe
recaer en el contenido del artículo 149.1.25 CE, que otorga al Estado
la competencia sobre “las bases del régimen minero y energético”.
Sin embargo esta calicación competencial no tiene que extenderse
necesariamente a todas las fases del proceso de desenvolvimiento de
esta energía6, pues también podría encuadrarse este tipo de energía
dentro de la competencia sobre “medio ambiente” si se regulase,
por ejemplo, el almacenamiento de los residuos nucleares desde
la perspectiva de una denición de las características técnicas o de
emplazamiento físico o geográco que han de tener los almacenes
de residuos nucleares que se localicen (…), para garantizar que los
mismos no producen efectos perjudiciales o nocivos sobre el entorno
ambiental, y, por ende, sobre los seres vivos, cuestiones éstas que,
efectivamente, serían propias de la materia de medio ambiente7.
Además, la energía nuclear también puede incidir en otros posibles
títulos competenciales, como es la “ordenación del territorio” (artículo
148.1.3 CE), pues este tiene como núcleo fundamental un conjunto
de actuaciones públicas de contenido planicador cuyo objetivo
consiste en la jación de los usos del suelo y el equilibrio entre las
distintas partes del territorio8; aunque debe señalarse que, desde esta
perspectiva competencial, dentro del ámbito material de dicho título,
de enorme amplitud, no se incluyen todas las actuaciones de los
5 Y todo ello a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en esta materia
en la sentencia 14/2002, de 12 de febrero, que se reere a un supuesto de prohibición
estatutaria de almacenamiento de residuos nucleares que no hubiesen sido generados en
Aragón, o en la sentencia 197/1996, de 28 de noviembre, que estudia un supuesto referido
a diversos ciclos económicos del sector de la energía del petróleo.
6 STC 14/2002, cit., FJ. 10.
7 STC 14/2002, cit. FJ. 10.
8 STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ. 28.
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La situación nuclear en España e his panoamérica:
el reto por una energía sosteni ble
poderes públicos que tienen incidencia territorial y afectan a la política
de ordenación del territorio, puesto que ello supondría atribuirle un
alcance tan amplio que desconocería el contenido especíco de otros
títulos competenciales, no sólo del Estado, máxime si se tiene en cuenta
que la mayor parte de las políticas sectoriales tienen una incidencia o
dimensión espacial9.
Por todo ello, este título competencial podría afectar a la energía
nuclear en cuanto se utilice para el establecimiento, por parte de las
Comunidades Autónomas, de una planicación del uso del suelo
susceptible para la instalación de centrales nucleares, o para la
aprobación de planes o instrumentos tendentes a establecer sistemas
de equilibrio territorial entre dichas instalaciones y otras de distinta
naturaleza o entre aquéllas y los núcleos de población.
En conclusión, nos encontramos ante una materia, la energía nuclear,
sobre la cual inciden los títulos constitucionales establecidos en los
artículos 149.1.25, bases del régimen minero y energético, 149.1.23
legislación del medio ambiente, sin perjuicio de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales y, por último, 148.1.3
sobre la ordenación del territorio.
En lo que respecta ahora a la determinación más concreta de las
competencias estatales y autonómicas en la regulación de la energía
nuclear, se debe señalar lo siguiente.
En el ámbito de la determinación de las bases del régimen minero
y energético, esta competencia comprende una regulación normativa
uniforme vigente en toda la Nación con la que se pueda asegurar, por
razones de intereses generales superiores a los de cada Comunidad
Autónoma, un común denominador normativo a partir del cual cada
Comunidad Autónoma pueda establecer las peculiariedades que le
convengan en defensa de su propio interés general10.
En el ámbito competencial de la regulación del medio ambiente,
esta previsión constitucional signica que lo básico, como propio de
9 STC 14/2002, cit., FJ. 6.
10 STC 1/1982, de 28 de enero, FJ. 1. En este sentido el vigente Estatuto catalán, aprobado
por Ley Orgánica, 6/2006, de 19 de julio, establece en su artículo 133.2 que: “la Generalitat
participa mediante la emisión de un informe previo en el procedimiento de otorgamiento
de la autorización de las instalaciones de producción y transporte de energía que superen
el territorio de Cataluña o cuando la energía sea objeto de aprovechamiento fuera de
este territorio”. Menos preciso se muestra el Estatuto de Autonomía de Castilla y León,
aprobado por LO 14/2007, de 30 de noviembre, cuando establece en su artículo 71.1.10,
que corresponde a esta Comunidad Autónoma “en el marco de la legislación básica del
Estado, en los términos que ella establezca, (…) el desarrollo legislativo y la ejecución
de la legislación del Estado en (…): régimen minero y energético, incluidas las fuentes
renovables de energía”. En un sentido idéntico se expresa el artículo 50.5 del Estatuto
valenciano, modicado por LO 1/2006, de 10 de abril.

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