Capítulo III. La adaptación de los derechos de autor a la sociedad de la información - El derecho de autor en el nuevo milenio - Libros y Revistas - VLEX 1034235935

Capítulo III. La adaptación de los derechos de autor a la sociedad de la información

AutorJosé Pablo Sala Mercado
Páginas185-337
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EL DERECHO DE AUTOR EN EL NUEVO M ILENIO
CAPÍTULO III
LA ADAPTACIÓN DE LOS DERECHOS
DE AUTOR A LA SOCIEDAD
DE LA INFORMACIÓN
La llegada de la sociedad de la información ha marcado un pun-
to de inflexión, entre otros aspectos, en el comercio, en las comunica-
ciones, en la privacidad o confidencialidad comercial personal y en la
propiedad intelectual desde cualquiera de sus acepciones.
La era digital ha traído consigo conflictos que se encuadran en
el derecho de la competencia, en el derecho de marcas y —aunque
no signifiquen técnicamente un derecho de propiedad intelectual,
pero que mantiene un vínculo sustancial con estos derechos— en los
dominios de Internet con su llegada a través de la World Wide Web.
Por nuestra parte, y en lo que a esta investigación respecta, nos
centraremos en lo influyente que ha sido la llegada del entorno digital
sobre los derechos de autor y conexos. Más allá de los avances que
significaron la incorporación a la propiedad intelectual de los obje-
tos digitales y los cambios que esta nueva realidad representó, el
presente también supone ya ingresar en el tratamiento relativo a las
modificaciones que respecto de estas nuevas obras y las demás in-
trodujo la llegada de Internet. Basta con solo tener presente que, por
ejemplo, en la página web www.Youtube.com se introducen sin
autorización de los titulares, aproximadamente, trece horas de vi-
deo por minuto, para tener noción de los alcances que la era digital
tiene respecto de las obras autorales (Stelter, 2008).
Es que no solo esta reflexión supone un planteamiento teórico
tecnológico, sino que reside en el cambio de los conceptos, el ejerci-
cio y la extensión tanto de los derechos de autor como, en contra-
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JOSÉ PABLO SALA MERCADO
partida, de los que asisten a terceros y que son impuestos en restric-
ción de aquellos.
Si bien estos temas han sido abordados en forma preliminar
previamente, en este capítulo se intentará visualizar los diferentes
sistemas que han tomado razón de la nueva realidad y brindado
respuestas a los distintos supuestos que la misma es capaz de gene-
rar en torno a los derechos autorales.
Se puede ver a lo largo del presente capítulo cómo los concep-
tos de reproducción, distribución151 y comunicación pública se han
visto modificados, como también el de préstamo de las obras y el
agotamiento de los derechos sobre las mismas en el entorno digital
han sido motivo de debate.
Asimismo, una vez analizados los Tratados Internet de la OMPI
que datan de más de veinte años y los sistemas jurídicos de van-
guardia, tal como se viene haciendo en relación con cada tópico y
que aquí nos enfrenta a la Directiva europea 2001/29 y a la Co-
pyright Digital Millenium Act estadounidense, podremos concluir res-
pecto de la adaptación suficiente o insuficiente del derecho argenti-
no autoral al entorno digital y, asimismo, en su caso, proponer las
necesarias reformas que hubieren de hacerse.
- Tratado de Derecho de Autor de la OMPI (1996)
El TODA, como se ha manifestado, viene a actualizar el Convenio
de Berna en relación con las novedades del mundo digital. Básicamen-
te, además de introducir definitivamente los objetos digitales ya con-
templados previamente en el acuerdo sobre los ADPIC, vino a brindar
tratamiento decisivo en materia de protección de los derechos patrimo-
niales de autor y la extensión de los mismos en el entorno digital, aten-
diendo a sus límites en resguardo de los derechos de terceras personas.
Vale resaltar, a modo preliminar respecto del derecho de repro-
ducción, que el tratado no nos ofrece un concepto del mismo. Ello
por las divergencias existentes hasta la fecha. Sin embargo, tal como
151 Por ejemplo, el problem a de la distribución de música e n Internet es que
nadie está seguro de qué act ividades en la red se corresponden con las
tradicionalmente comprendidas y a las que corresponden ciertas lice ncias
y regalías (Keesan, 200 8, p. 358).
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EL DERECHO DE AUTOR EN EL NUEVO M ILENIO
se viene sosteniendo a lo largo del presente, los nuevos interrogantes
en la era de la información plantean un cuestionamiento a los con-
ceptos tradicionales respecto del alcance de los mismos.
En cuanto a este derecho patrimonial, sostiene la doctrina que el
mismo ha exigido una redefinición en las redes digitales, lo cual no ha
ocurrido en nuestro régimen doméstico. Ya es aceptado que implican
actos de reproducción la transformación de una obra desde un sopor-
te analógico a otro digital, o la incorporación de esta en una base de
datos, o los actos de subir (uploading) o descargar (downloading) una
obra en la red o de la red. A este respecto, sostiene con razón la doc-
trina que la descarga de una obra de un modo permanente desde
Internet conforma un acto de reproducción, aunque lo que es materia
de discusión son las reproducciones intermedias que deben darse para
la descarga final. En cuanto a ello, también deben tenerse por repro-
ducciones individuales que no pueden ser ignoradas por el derecho
de propiedad intelectual (Rodríguez-Cano, 2007, p. 287).
Coincidimos con esta corriente, mas pensamos, en identidad con
lo referido en apartados anteriores, que también debe tenerse en
cuenta la finalidad comercial o no de la reproducción y el potencial
daño de la misma al autor, por cuanto las reproducciones interme-
dias tienen poca relevancia respecto de estos extremos en cuanto a
que no cuentan con valor económico propio (De Miguel Asensio,
2011, pp. 236-237). Es decir que, en coherencia con esto, deben ex-
cluirse las reproducciones automáticas que se producen sin la inter-
vención del ser humano y las producidas por el proceso tecnológico
de transmisión en red, las cuales no devengan derechos de propie-
dad intelectual (Plaza Penadés, 2002, p. 244).
Al momento de la suscripción del TODA, no se acordó respecto
de considerar a las copias efímeras o temporales dentro del concep-
to de reproducción. Únicamente se ha limitado, conforme la inter-
pretación del artículo 1.4, a disponer que el derecho, tal como está
contemplado en la Convención de Berna, se extiende plenamente al
entorno digital.
A modo definitorio del derecho en análisis, podemos citar un
concepto de actualidad elaborado por parte de la doctrina argenti-
na, el cual se refiere a la reproducción como la

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