Capítulo II. El contrato colectivo - Primera Parte. La autonomía colectiva - Nociones de derecho del trabajo - Libros y Revistas - VLEX 1027329659

Capítulo II. El contrato colectivo

AutorFrancesco Santoro-Passarelli
Páginas45-50
45
NOCIONES DE DERECHO DEL TRABA JO
CAPÍTULO II
EL CONTRATO COLECTIVO
13. La autonomía sindical. El contrato colectivo de derecho común. — Los sindicatos,
como toda otra colectividad particular que se forme en la esfera del ordenamiento
del Estado, pueden realizar sus intereses en el ámbito de la autonomía privada.
En pa rticular es un acto de autonomía el contrato estipulado entre sindicatos
contrapuestos de trabajadores y de empresarios, con objeto de regular el contenido de
los contratos individua les entre empresarios y trabajadores particulares (cfr. núm.
99). En este sentido es siempre un contrato normativo respecto de las partes de los
contratos individuales. Respecto de los sindicatos contratantes, tal contrato es obligato-
rio, porque constituye obligaciones a cargo de los mismos sindicatos. Se llama contrato
colectivo porque con él se componen conflictos de intereses colectivos, con la califica-
ción adicional de trabajo, por la materia que constituye su objeto mediato.
Los contratos individuales d e trabajo estipulados entre trabajadores y empre-
sarios inscritos en los sindicatos que han concluido el contrato colectivo, no pueden
derogar tal contrato colectivo porque el particular, al as ociarse, ha subordinado el
interés individual al interés de la colectividad profesional en que participa, a la
vista de una igual subordinación al interés colectivo de los intereses individuales
de los otros participantes. Con ello, cada particular se ha sometido a regla s cuya
observancia no depende de su arbitrio individual, ya que se trata de reglas puestas
no solamente en el interés individual de cada uno, sino en cambio en el interés de
cada uno y a la vez de todos los otros.
14. posición del contrato individual f rente al contrato colectivo.— La importancia del
interés colectivo y su p reeminencia sobre los inter eses indiv iduales e n el ámbito
del derecho privado, encuentran reconocimien to en todas las instituciones y n or-
mas que suponen colectividades organizadas. Orga nización significa, en efecto, disci-
plina y subordi nación de los intereses de los orga nizados a los intereses de la
organización.
La prioridad del interés colectivo se manifiesta también en instituciones que
se refieren a colectividades rudimentarias u ocasional es. Así, cuando el mandato se
confiere n o solo en el interés del mandante, sino también de terceros, o cuando se
confiere por más personas para un as unto de interés común, el interés colectivo
servido s ustrae la relación a la influencia de la mutable voluntad y de las vicisitu-
des pers onales del mandante (arts. 1.723-2.° y 1.726 del Código civil).
Estas n ormas son idóneas para explicar por qué el trabajador individual y el
dador de trabajo individual, igual que no pueden revocar útilmente el mandato
antes de su ejecución, hasta que no salgan del grupo en los modos convenidos, no

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