Capítulo III. El derecho de huelga - Primera Parte. La autonomía colectiva - Nociones de derecho del trabajo - Libros y Revistas - VLEX 1027329662

Capítulo III. El derecho de huelga

AutorFrancesco Santoro-Passarelli
Páginas51-57
51
NOCIONES DE DERECHO DEL TRABA JO
CAPÍTULO III
EL DERECHO DE HUELGA
19. Conflicto colectivo y controversia colectiva.— El conflicto de intereses se con-
vierte en controversia cuando, en vez de encontrar su arreglo pacífico en una relación,
que significa coordinación de intereses, estalla en un choque de los intereses contrastantes,
en lucha abierta. Cada vez que se discuta el interés indivisible de una colectiv idad se
tiene una controversia colectiva, tanto si contra ese interés atenta otra colectividad
como si atenta un particular, y tanto si el atentado afecta inmediatamen te a toda la
colectividad como si afecta inmediatamente a un particular perteneciente a la colec-
tividad.
Las controversias colectivas pueden dividirse en dos grandes categorías: por
un lado, las controversias sobre la aplicación einterpretación de la vigente disciplina
del trabajo, que son cont roversias de de rechos; por otro, las controversias sobre la
modificación de tal disciplina, que son controversias de intereses.
20. Controversias jurídicas.— Las controversias de la primera categoría se lla-
man jurídicas y pueden componers e con base en los ordinar ios c riterios jurídicos.
Sometidas al juez, dan luga r a una activ idad no solo formalme nte, sino también
materialmente jurisdicciona l. La sentenci a que resuelva una de tales controversias
tiene verdadera natura leza de ac to de jurisdicción. No puede conducir a engaño el
hecho de que el fallo se limite a las partes del juicio, como es regla de las decisiones
judiciales, sino que vincule a todos los interesados. Ello depende exclusivamente de la
naturaleza de la relac ión planteada en juicio: relación colectiva e indivisible, como el
interés al que se refiere. Todos los interesados, si no son, en sentido formal, partes
en el juicio, son partes de la relación y es, por tanto, natural que la sentencia vincule
a todos. Existen otros casos en los que el juicio civil tiene una eficacia directa, que
va más allá de las partes del juicio.
Si el ordenamiento consintiese una acción directa de una de las partes intere-
sadas para imponer a la otra la solución de estas controversias jurídicas, establecería
realmente una derogación al principio de la exclusividad jurisdiccional y a la soberanía d el
Estado. Ahora bien, faltando en la Constitución una disposición expresa, relativa a
las controversias colectivas, tal silencio debe entenderse, si es exacta la considera-
ción que precede, en el sentido de que las controversias j urídicas no se sustraen a la
potestad jurisdiccional del Estado, a la que están naturalmente sujetas. No es obstáculo la
disposición que reconoce el derecho de huelg a, sin disti nguir entre las diversas
especies de controversias (art. 40 de ia Constitución), porque esta disposición está
también encuadrada en el sistema. Debe, pues, ex cluirse la legitimidad de la acción
directa, y en particular de la huelga, para su solución. Solo el incumplimiento de

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