Capítulo II: El apoderamiento - La representación voluntaria. Aspectos sustantivos e instrumentales - Libros y Revistas - VLEX 1027327098

Capítulo II: El apoderamiento

AutorPedro Luis Landestoy Mendez
Páginas37-82
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CAPÍTULO II
El apoderamiento
El apoderamiento es el negocio jurídico por el cual una persona llamada
poderdanteconerepoder, esdecir,facultades derepresentación,a otralla-
mada apoderado para que las ejercite frente a terceros.
Resulta,noobstante,oportunodistinguirenestadenicióndoselemen-
tos importantes: el apoderamiento y el poder. Habitualmente suele confun-
dirse ambos conceptos principalmente porque el nomen iuris de las escrituras
notarialessereere porlogeneralalsegundoyno alprimero.El poder,de-
rivado del alemán macht, es la potestad jurídica de obrar en nombre de otra
persona. O sea, el tutor y los padres en ejercicio de la patria potestad tienen
poder, el órgano de dirección de la persona jurídica tiene poder. El poder es
el contenido de la representación y no solo de la voluntaria como equivoca-
damente se esgrime. Siempre que una persona esté autorizada a negociar en
nombre de otra tiene poder. Apoderamiento, por el contrario, es el negocio
jurídico por el cual una persona capaz y en uso de su autonomía privada
conerepoderaotra;esdecir, loqueespropio,consubstancial,conla repre-
sentación voluntaria no es el poder sino el apoderamiento, siendo el poder
objeto del negocio de apoderamiento. Señalan al respecto de la cáMara,
lora-taMayo y Bolás alFonso que «con mayor precisión debería hablarse
de poder, como autorización concedida por el representado al representante,
y de apoderamiento que es el negocio jurídico en que el ‹dominus› autoriza
al representante. Apoderamiento y poder guardan entre sí una relación de
causa a efecto»27.
Ahora bien, habiendo establecido esta distinción, ¿es correcto que las
escrituras notariales sigan utilizando el nomen de Poder en lugar de Apode-
27 de la cáMara álVarez, Manuel, Isidoro lora-taMayo rodrÍguez y Juan
Bolás alFonso: «La representación…» cit., p. 33.
Pedro Luis Landestoy Mendez
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ramiento? Según el artículo 40 del Reglamento notarial, el notario titulará el
instrumento con el nombre que en derecho corresponde al acto jurídico, esto
también lo puntualiza pérez gallardo cuando señala: «En materia de es-
crituraspúblicas,juegaunrolmásimportantelacalicaciónsustantiva,osea,
sobre qué acto o negocio jurídico concreto versa el instrumento»28. Con lo cual
deberíamos al menos cuestionarnos si el nombre que seguimos dando por la
fuerza de la costumbre a las escrituras donde se instrumenta el negocio de
apoderamiento es correcto y acorde a la legislación notarial y a la doctrina.
Cierto es que el Código Civil establece que el poder es el mandato con faculta-
des de representación, haciendo gala de aquel aforismo romano omnis denitio
in jure periculosa est, pero no por un gazapo legal hay que persistir en el error.
Nombrar Poder a las escrituras de Apoderamiento es como titular Prestación de
dar una cosa y prestación de dar dinero a la escritura donde se instrumenta una
compraventa. No en balde a las escrituras de Subapoderamiento no las titulamos
Subpoder.
De esta denición puede asaltarnos otra interrogante: ¿es el apodera-
miento la única fuente de representación voluntaria? Sostenemos que sí. Si
elapoderamientoeselnegocioporelcualunapersonaconerepoderaotra,
dígasefacultadesderepresentación,entoncescadavezqueseconeranestas
facultades voluntariamente estamos frente a un negocio de apoderamiento.
Muchas veces este negocio irá acompañado de otro del cual toma causa, pen-
semos en el tradicional y mal llamado mandato representativo, pero también
puede acompañar a un contrato de sociedad, de prestación de servicios, de
agencia, de comisión, etc. En la actualidad es incluso frecuente su presencia en
los llamados actos de autoprotección y en las voluntades anticipadas, donde
el otorgante designa representante bien para que sea su interlocutor con el
equipo de salud, bien para que pueda interpretar o completar las disposi-
ciones que ahora está decidiendo para el futuro. Es importante aclarar que
en todos estos casos las facultades de representación no vienen del negocio
causal sino del apoderamiento.
Ensíntesis,puedearmarsequelarelación,contractualono,existente
entre dos personas de ejecutar determinado acto, no implica que exista un
poder dirigido al mismo contenido; de igual modo, la existencia de dicho
poder no necesita la existencia de una relación ni puede ser tenido como
prueba de aquella.
28 pérez gallardo, Leonardo B.: «El nomen iuris del acto o negocio jurídico,
hecho o circunstancia, contenidos en los documentos públicos notariales», en
Estudios varios de Derecho notarial, ONBC, La Habana, 2017, p. 181.
La representación voLuntaria. aspectos sustantivos e instrumentaLes
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Siendo, entonces, un negocio jurídico analicémoslo a partir de sus dis-
tintos elementos.
ii.1. manifestación d e voluntad
Si el apoderamiento es un negocio jurídico y fuente exclusiva de la re-
presentación voluntaria entonces es casi tautológico decir que nace de un acto
volitivo, que la manifestación de voluntad es su elemento esencial por ex-
celencia.Lo queverdaderamente essignicativo enel apoderamientoes su
carácterunilateralrecepticiocuyadimensiónyjusticaciónmuchasveces no
quedan del todo claras como consecuencia de la cuasi omnímoda compañía
del negocio o relación causal. Partimos de señalar y defender que el apode-
ramiento es un negocio unilateral desde toda perspectiva, esto es: unilaterali-
dad volitiva, formal, de interés y sustantiva o de contenido.
Launilateralidadvolitivasereereaqueelapoderamientoseperfeccio-
na por la única voluntad del poderdante siendo irrelevante la voluntad positi-
va o negativa del apoderado. Existe apoderamiento desde el mismo momento
enque el poderdantemaniesta suvoluntad de apoderarsin necesidad de
aceptación por parte del apoderado, sin que la anuencia o rechazo, por par-
te del apoderado, aporte nada al negocio. Esta manifestación unilateral de
voluntad se señala, no obstante, que ha de ser recepticia, o sea, que para que
el negocio surta plenos efectos ha de ser conocida por el apoderado. Nótese
que la receptividad lejos de enturbiar la unilateralidad viene a reforzarla. El
negocio existe y es perfecto aun antes de que llegue al conocimiento del apo-
derado,elcualsoloesnecesarioparasuecacia,perolosefectosnodepende-
rántampocodelaaceptaciónsinodelmeroconocimiento.Signica estoque,
aunque el apoderado se oponga al apoderamiento, este es un negocio perfecto
yecazyesasí porquesunnoesqueel receptordelpoderloejercite,sino
que esté investido de poder de representación. Esta cualidad de apoderado la
ostentará, aunque no la ejercite nunca, porque la tiene por la mera voluntad
del poderdante.
Opinión contraria la encontramos también en la doctrina. Así, Merino y
hernández, quien duda incluso de la unilateralidad del testamento, señala,
en relación con el apoderamiento, que:
«no cabe la menor duda de que éste es bilateral, ya que, además de
la voluntad del poderdante, se requiere contar con la del apodera-
do […] Una simple y somera ojeada a la práctica nos demuestra que
la aceptación del apoderado juega en el negocio un papel esencial,
tan esencial e importante como la del poderdante mismo. De nada

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