Capítulo I. El relato fáctico de la formulación de la imputación o formalización de la investigación fija la litis - El principio de imputación penal y su control jurisdiccional - Libros y Revistas - VLEX 1025768189

Capítulo I. El relato fáctico de la formulación de la imputación o formalización de la investigación fija la litis

AutorHesbert Benavente Chorres
Páginas13-56
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EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN PENAL Y SU CONTROL JURISDICCIONAL
CAPÍTULO I
EL RELATO FÁCTICO DE LA FORMULACIÓN
DE LA IMPUTACIÓN O FORMALIZACIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN FIJA LA LITIS
1.1. EN EL MODELO ACUSATORIO, LA ACUSACIÓN FIJA LA LITIS
Cuando Enrique L etelier, Profesor de Derecho pr ocesal en la Universidad
de Valpar aíso, analizó los princ ipios procesale s relativos al ejercicio de la ac-
ción penal, definió al princ ipio acusatorio como la directriz que impone que la
jurisdicción sea actuada previa solicitud de tutela por quien tenga interés; que
los roles de inv estigar, acusar y senten ciar sea n atribu idos a órganos distint os y
entre sí indepen dientes; y que la acusación dete rmine los extremos de la deci-
sión juris diccional, en cu anto a los sujet os del proceso, a l hecho punible y al
quantum de la rea cción pena l.1 De e sta manera se puede inferir q ue, en un
modelo que se define acusato rio, la acusación es el acto procesal que define el
objeto de la litis, p roduce e fectos p rocesales y su stenta decisiones judiciales que
a su v ez inci den en la esfera de los derechos humanos de los ju sticiables, como
sería el caso de una sentencia condenator ia que a su vez impone pena privativa
de libertad. Por tanto, en el modelo acusatorio, se erige como piedra angular el
denominado p rincipio acusatorio, el cua l postula que la litis u objeto litigios o
se define en la acus ación, y por razón de congruencia deberá del imitar el pro-
nunciami ento judicial .
Frente a ello, no se asume la posición de Carnelutti que en el proceso penal no
hay litis al ser esencialmente no contencioso,2 dado que, la litis es la expresión de un
conflicto de intereses s urgido po r la comisión de un ilícito penal, según doctrina
1Cfr. Letelier Loyola, E nrique. «Los principios del proceso penal relativos al ejercicio de la acción y
la pretensión: Reflexiones y críticas a la luz de algunos ordenamientos vigentes». En: Revista de
Derecho, Vol. 16, N° 02, Universidad Católica del Norte, Coquimbo, 2009, p. 203.
2Resulta relevante la cr ítica de Olivera: «Si nos referimos en cam bio a los intereses que tie nen
prioridad en la doctrina actual, esto es a las finalidades perseguidas al obrar y contradecir, es lógico
concluir que la litis está presente tanto en el proceso civil como en el penal. El profesor Ode rigo me
ha hecho notar que existe un proceso penal sin litis, en el sentido asignado en el texto: la hipótesis
en que el procesado pide su co ndena co nforme a la acusación. Pero este ca so por su carácter
extraordinario es una excepción que confirma la regla» (Cfr. Olivera, María Amelia. «Litis en el
proceso penal». En: Baudizzone, Luis. (Dir.) Lecciones y ensayos, Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Bueno s Aires, 1956, p. 58).
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HESBERT BENAVENTE CHORR ES
asumida por el Tri bunal Con stitucional español;3 asimismo, es formalizada en el
proceso penal, cuando se plantea la pretensión ante el órgano jurisdiccional. En ese
orden de ideas, en el modelo acusatorio, la pretensión en materia penal está denotada
por la solicitud de pena o medida de seguridad, así como, la reparación de aquellos
daños aparecidos a consecuencia del hecho delictivo, postulado por el Ministerio Públi-
co. Por su parte, la defensa tendrá el derecho de contradecir la acusación a través de la
actividad probatoria en juicio, así como, el de aportar pruebas que refuten a la misma.
En ese contexto, el multívoco principio acusa torio4 busca relacionar la acusa-
ción con aquel relato fáctico incriminatorio que fija la litis del proceso penal, 5 y n o
solamente la separación de las funciones de acusar y juzgar en órganos diferentes 6
(nemo iudex, sine acusatore).7 Así, José Abad, Profesor de la Universidad Europea de
Madrid, in dica lo s iguiente: «(P)ara que se a bra un pr oceso y se dicte sentencia, es
3El Tribunal Constitucional español considera que: «(La) aplicación del principio acusatorio supone,
además, una contienda procesal entre dos partes netamente contrapuestas – acusador y acusado –,
resuelta por un órgano que se coloca por encima de ambas, con una neta distinción de las tres
funciones procesales fundamentales, la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la
del Juez, la d efensa, con derechos y facultades iguales al acusador, y la decisión por un órgano
judicial indepen diente e im parcial, que no ac túa co mo par te fren te al acusad o en el proceso
contradictorio» (STC 18/1989, RTC 1989, 18).
4Así, para Armenta, los elementos esenciales del principio acusatorio son la existencia de una acción
para iniciar y continuar el proceso, así como una separación precisa entre los órganos que poseen la
función acusadora y la enjuiciadora, no introduciendo el principio de contradicción como elemento
básico del sistema acusatorio (Cf r. Armenta Deu, Teresa. Principio acusatorio y Derecho penal, Ed ito-
rial J.M. Bosch, Barcelona, 1995, p. 84). Asimismo, Díaz, el principio acusatorio presume la distin-
ción entre las funciones acusadoras y las decisorias, así como la instauración de un proceso de partes
adversarial, remarcando principalmente la separación del principio acusatorio del d ispositivo (Cfr.
Díaz Cabial e, José Antonio. Principios de aportación de parte y acusat orio. La imparcialidad del Juez,
Editorial Comares, Granada, 1996, p. 74). Por su parte, Gimeno apunta que el principio acusatorio
se fun damenta en una at ribución de la instruc ción y juicio o ral a órganos judici ales diferentes,
donde se distribuyen las funciones de acusar y juzgar, estableciendo una correlación necesaria entre
el fallo y la acusación, además de establecer como manifestación de este principio la prohibición de
reformatio in peius (Cfr. Gimeno Sendra, Vicente. Manual de Derecho procesal penal, Editorial Colex,
Madrid, 2008, p. 78). Finalmente, Montero delimita el principio acusatorio a la no existencia de un
proceso sin acusación diferente a la del órgano jurisdiccional, ni condenarse por hechos distintos, ni
persona distinta de la acusada, así como no puede atribuirse al j uzgador poderes de dirección
material que cuestionen su imparcialidad (Cfr. Mo ntero Aroca, Juan. «La garantía procesal penal y
el principio ac usatorio». En: Revista Jurídica La Ley, N° 01,Madrid, 1994, p. 979).
5No se ignora que, históricamente y desde el principio de congruencia, también se ha estudiado los
efectos procesales del relato fáctico expuesto en la acusación: «Partimos de la base de que en el
problema de la correlació n entre acusación y se ntencia, e ntran en juego dos p rincipios q ue es
preciso diferenciar: el principio acusatorio y el principio contradictorio. En virtud del primero el
Tribunal no puede asumir el papel de ac usador y, para mantener el sistema de equilibrio propio
del proce so, es necesaria la existencia de un acusador que presente una acusació n. El principio
acusatorio tiene por base la imparcial idad del Tribunal. En virtud del principio con tradictorio,
nadie puede ser condenado sin la posibilidad de ser oído; no sólo es preciso que sea oído sobre los
hechos sino sobre la calificación jurídica. Nadie debe ser condenado por un título de condenación sin
ser oído sobre el mismo. El principio contradictorio tiene por base las garantías de la defensa» (Cfr.
Viada López-Puigcerver, Carlos. «Los límites del principio acusatorio (Sentencia de 13 de junio de
1961)». En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, tomo 15, fascículo 01, Ministerio de Justicia,
Madrid, 1962, p. 107).
6Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derec hos Humanos.
7De nueva cuenta, el Tribunal Constitucional español señala que en el proceso penal «la necesidad
de contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio
que también forma parte de las garantías sustanciales del proceso el cual, entre otras consecuencias,
impone la necesidad de que la función de la acusación sea acometida por un sujeto distinto al órgano
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EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN PENAL Y SU CONTROL JURISDICCIONAL
preciso que exista una acu sación formulada por el Minister io Púb lico».8 Por su
parte, la Profesora Armenta, con referencia a senten cias del Tribunal Constitucional
español, indica que: «En un determinado sentido bastaría afirmar que el proceso
acusatorio se caracteriza por el hecho de precisar de una acusación, para deducir
inmediatamente que tal acción deberá ejercitarse por un sujeto diferente de aquél
que juzgará; circunstancia ésta que se ve reforzada en nuestro sistema por el hecho
de encontrarse dividido el proceso en dos fases: instructora y decisoria».9
En ese sentido, el muy estudiado principio de congruencia entre la sentencia
con la acusa ción, se fundamenta porque en el modelo acusatorio, la acusación fija la
litis del proceso penal. Al respecto, y citando a Montero, la resolución del proceso
solo podr á valorar aquellos hechos esenciales vertidos en la acusación, vinculando
al tribunal sentenciador a valora r únicamente los hechos referidos por la acusación,
es decir, el tribunal no puede condenar por hechos distintos, ni a persona distinta
de la formulada en la acusación.10
Por su parte Roxin, al estudiar el principio acusatorio, menciona la aper tura
de la cognición jurisdiccional está condiciona da a la interposición de una acusación.
Esto implica que ningún juez puede actuar de oficio y debe existir congruencia
entre la acusación y el procedimiento que culmina con la sentencia. 11
Latinoamérica, por su parte no ha sido ajena al tema de la congruencia; y en ese
sentido, Vladimir Tobón, Profesor de la Universidad Nacional de Colombia, señala
lo siguiente: «Descendiendo al pun to de la congruencia, es viable equiparar la acusa-
ción con lo que se denomina objeto litigioso, esto es, el petitum, lo que se busca a
través del proceso penal… Viéndose el principio de congruencia como enmarcado
dentro del principio acusatorio a la manera que se ha tenido oportunidad de tratar, se
constituye en uno de los pilares fun damentales del sistema de principios que rigen
ordenamientos como el proceso penal alemán, donde se califica como cualquiera de
ellos como elemento de legitimación para este tipo de acciones estatales».12
Hasta este punto, el modelo que exige acusar para enjuiciar a una determina-
da persona (modelo acusatorio), presenta como basa mento el cuadro fáctico y una
persona individua lizada en la acusación (principio acusatorio), que define el objeto
litigioso13 del proceso punitivo (litis) a lo que deberá estar la sentencia condenato-
ria que se emita al concluir el juicio (principio de congruencia).
decisor y de que el imprescindible disponer de la posibilidad de conocer los argumentos de la otra
parte y manifestar ante el Juez los propios, así como poder acreditar los elementos fácticos y jurídicos
que fundamentan las respectivas pretensiones» (STC 178/2001, RTC 2001, 178), asimismo se puede
consultar: SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 66/1989, de 17 de abril, 186/1990, de 15 de noviembre.
8Cfr. Abad Liceras, José María. «El papel del Ministerio Fiscal en el proceso penal español». En: Revista
Electrónica Ámbito Jurídico, publicado el 28.02.2000; documento electrónico accedido: 16/10/2020.
9Cfr. Armenta Deu, Teresa. «Principio acusatorio: realidad y utilización. Lo que es y lo que no». En:
Revista Ius et Veritas, N° 16, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1998, pp. 219-220.
10 Cfr. Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón , Editorial
Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 119.
11 Cfr. Roxin, Claus. Derecho procesal penal, Córdoba y Pastor (traductor es), E ditorial Del Puert o,
Buenos Aires, 2000, p. 86.
12 Cfr. Tobón Perilla, Vladimir. «Principio de congruencia en el sistema penal de tendencia acusatoria.
Derecho de defensa vs. Obje to litigio so provisio nal», Tesis de Maes tro en Derecho, Univer sidad
Nacional de Colombia, Bogotá, 2011, p. 38.
13 El obj eto litigioso, según Gi meno Sendra, son los hechos típicos traídos al debat e; es decir, con
independencia de las limitaciones efectuadas por la legalidad se debe establecer el alcance del pronun-
ciamiento final a partir de las peticiones inicialistas (Cfr. Gimeno Sendra, Vicente. Ob. Cit., p. 134).

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